REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 4

EXPEDIENTE: 03252
SOLICITUD: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE
SOLICITANTE: GLORIA FELINDA QUERO BRACHO
NIÑA Y ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA
Este procedimiento de se inició mediante solicitud presentado por la abogada ZAIDA GARCIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.851.943 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.410, actuando como apoderada judicial de la ciudadana GLORIA FELINDA QUERO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.708.321; según consta en poder registrado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Maracaibo, en fecha 08 de diciembre de 2008, inserto bajo el N° 16, Tomo 1, Protocolo 3 de los libros respectivos, y de este mismo domicilio; solicitando AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER en nombre y representación de la niña y el adolescente (SE OMITE EL NOMBREPOR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), la cuota parte que le corresponde sobre un inmueble constituido por un terreno propio, con una construcción de paredes de bloques con techos de zinc, ubicado en la calle 79, distinguido con el N° 14A-109; parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; cuyos linderos y medidas se encuentran debidamente especificadas en el documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de mayor de 2005, bajo el N° 14, libro 20, Protocolo 1° de los libros llevados por esa oficina. El referido inmueble es propiedad de los ciudadanos José Manuel Barboza Hernández, Nestor Enrique Barboza Hernández, Emmanuel Jose Barboza Buelvas, Federico Enrique Barboza Quintero y Gloria Felinda Quero Bracho, de la niña y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); en virtud de que dicho inmueble le pertenecía al ciudadano NESTOR JOSE BARBOZA ATENCIO, quien era titular de la cedula de identidad No. V-1.667.984, padre y esposo de los antes referidos ciudadanos.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 20 de abril de 2009, ordenándose lo conducente al caso: realizar avalúo en el inmueble; para tal fin se designó como perito avaluador al ciudadano Abdias Navarro, para que acepte o se excuse y preste el debido juramento de ley; Presentar Proyecto de Venta e indicar el monto por el cuál se pretende vender el inmueble; Consignar Declaración de Unicos y Universales Herederos del causante; Oir la opinión de la niña y el adolescente de autos, en relación con la presente solicitud; consignar Proyecto de Venta, indicando el monto por el cual se pretende vender; designar la persona más idónea para ejercer el cargo de Curador Especial, para que represente a la niña y el adolescente de autos; por cuanto se evidencia que existe oposición de intereses entre la solicitante y la niña y el adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Civil; y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de la iniciación del presente procedimiento, conforme al literal d, del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y emita su opinión conforme al 267 y 269 del Código Civil.-

En fecha 11 de mayo de 2009 se agrego a las actas la boleta donde consta la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.

En fecha 13 de mayo de 2009, se agregó a las actas boleta de notificación del ciudadano Abdias Navarro.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2009 el ciudadano Abdias Navarro, se dio por notificado, aceptando el cargo recaído y juró cumplir con los deberes inherentes al cargo.

Con fecha 13 de mayo de 2009, la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), emitieron su opinión en la presente solicitud, quienes manifestaron estar de acuerdo que se realice la venta del inmueble.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2009, la abogada Zaida García Méndez; propuso al ciudadano JECSAL ENRIQUE ACOSTA YEGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.704.031 y de este mismo domicilio, como Curador Especial para que represente a la niña y el adolescentes de autos, en la presente operación; y en la misma diligencia el ciudadano JECSAL ENRIQUE ACOSTA YEGUEZ, acepto el cargo y juró cumplir con todos y cada uno de los deberes derivados de dicho cargo.

En fecha 02 de noviembre de 2009 el ciudadano Abdias Navarro, consignó las resultas del avalúo ordenado a realizar, arrojando un monto de NOVECIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 960.516,oo).

En fecha 15 de abril de 2010, la abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes dieron formal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, y tanto el adolescente como la niña están de acuerdo con la venta, el precio fijado en el Proyecto de venta del inmueble es igual al del avalúo; se acreditaron en actas todos los documentos necesarios para hacer efectiva la presente solicitud y el curador aceptó y juró cumplir con sus deberes, esta representación Fiscal considera favorable la venta y el dinero de la cuota que corresponda a los hermanos Barboza, que sean depositados a la orden del Tribunal.

CONSTA EN ACTAS:
1. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)o, signada con el N° 1387, asentada en los libros de nacimiento de la jefatura civil de la parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el N° 1406, asentada en los libros de nacimiento de la jefatura civil de la parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3. Copia certificada del acta de defunción del causante Néstor José Barboza Atencio signada con el N° 129 emanada de la jefatura civil de la parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4. Declaración de Unicos y Universales Herederos y Declaración Sucesoral del causante Nestor José Barboza Atencio N° 0137279, emanada del Seniat, Región Zuliana.
5. Documento de propiedad del inmueble
6. Proyecto de venta.

Entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente conceder la autorización solicitada, por resultar de evidente necesidad y utilidad para la niña y el adolescente de autos.
PARTE MOTIVA
Luego del examen minucioso y exhaustivo de las actas que conforman el presente procedimiento contentivo de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE, solicitada por la ciudadana GLORIA FELINDA QUERO BRACHO, actuando en representación de sus hijos, en la cual manifiesta que el referido inmueble se encuentra en estado ruinoso, además que el referido inmueble se encuentra en comunidad.
En este sentido, vista la opinión rendida por la niña y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), donde manifiestan estar de acuerdo con la presente venta; así como la opinión favorable emitida por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual manifiesta estar de acuerdo con que se conceda la presente autorización de venta; considera este Juzgador que la presente operación favorece a todas luces, por cuanto con el producto de esta venta se incrementara el patrimonio de la niña y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), y por cuanto se disuelve una comunidad amistosamente, ya que nadie está obligado a permanecer en comunidad; es por lo que se considera conveniente conceder la referida venta, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código Civil, el cual establece:
“Para realizar actos que expendan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concretar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (03) años, recibir la renta anticipada por mas de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores”.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de garantizar el Interés Superior de la adolescente, tal como lo establece el artículo 8º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONCEDE AUTORIZACION AMPLIA Y SUFICIENTE al ciudadano JECSAL ENRIQUE ACOSTA YEGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.704.031; para que actuando en nombre y representación de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), VENDA a cualquier persona natural o jurídica, y por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 960.516,oo), el bien descrito en la primera parte de esta resolución; conforme al monto arrojado por el avalúo ordenado por este Tribunal, correspondiéndole a la niña y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), la cantidad de CIENTO SESENTA MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 160.086,oo) a cada uno.

Se concede esta autorización para que la referida operación se realice en un lapso no mayor de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución. TRAINGANSE A LAS ACTAS CONSTANCIA DE HABERSE EFECTUADO DICHA OPERACIÓN. En vista de la colaboración que deben prestar los funcionarios públicos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud del articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Registrador por ante quien se protocolice el documento de venta del inmueble, al cual se refiere esta autorización, se servirá tomar nota de los términos en que ha sido concedida y remitir a este Despacho un cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, con comunicación indicando el expediente Nº 03252 para un mejor control administrativo por parte de este Tribunal; por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.320.172,oo), correspondiente a la niña y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), por concepto de la mencionada operación; a fin de abrir una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BICENTENARIO a favor de los antes mencionados niña y adolescente y a la orden de este Tribunal, la cual no podrá ser movilizada sin la autorización expresa de este Tribunal. Expídase copia certificada de la presente resolución. Entréguense los originales de los documentos consignados previa certificación en actas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de abril de Dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA


ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

EN LA MISMA FECHA SE ANOTÓ LA ANTERIOR RESOLUCIÓN EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL N° 62. LA SECRETARIA.
MBR/natalia