República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4



Expediente: 11125.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: YOERLYN AVENDAÑO JAIMES y ALFREDO LEON.
Niño: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos YOERLYN AVENDAÑO JAIMES y ALFREDO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.460.748 y V-5.830.436 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ANNA MARIA POLANCO, en su carácter de Defensora Pública Séptima Especializada; actuando en beneficio único del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 20 de abril de 2007, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 15 de abril de 2010, el alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, dándose por notificada en la misma fecha.

Se evidencia de las actas que los ciudadanos YOERLYN AVENDAÑO JAIMES y ALFREDO LEON antes identificados, celebraron un acuerdo de Obligación de Manutención por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en los siguientes términos:
- El ciudadano ALFREDO LEON, progenitor del niño de autos, se compromete a depositar en una cuenta de ahorros que se aperturará próximamente en la entidad bancaria BANESCO, por la ciudadana YOERLYN AVENDAÑO JAIMES, en beneficio de su hijo; la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 185, 00) quincenales, a razón de TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 370, 00) mensuales. Vale decir que la referida obligación alimentaría será aumentada proporcionalmente, de acuerdo al artículo 369 ejusdem.

- El progenitor del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), se compromete a sufragar la totalidad de los gastos médicos, medicinas, tratamientos y cualquier otro gasto referente a dicho rubro.

- En relación a los gastos alusivos dela época navideña, el progenitor depositará en la futura cuenta, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, 00) adicionales a la cuota mensual, con el fin de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño de autos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos YOERLYN AVENDAÑO JAIMES y ALFREDO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.460.748 y V-5.830.436 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) El ciudadano ALFREDO LEON, progenitor del niño de autos, se compromete a depositar en una cuenta de ahorros que se aperturará próximamente en la entidad bancaria BANESCO, por la ciudadana YOERLYN AVENDAÑO JAIMES, en beneficio de su hijo; la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 185, 00) quincenales, a razón de TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 370, 00) mensuales. Vale decir que la referida obligación alimentaría será aumentada proporcionalmente, de acuerdo al artículo 369 ejusdem.

c) El progenitor del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), se compromete a sufragar la totalidad de los gastos médicos, medicinas, tratamientos y cualquier otro gasto referente a dicho rubro.

d) En relación a los gastos alusivos de la época navideña, el progenitor depositará en la futura cuenta, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, 00) adicionales a la cuota mensual, con el fin de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo.

Publíquese y Regístrese y Expídase. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 83.



La Secretaria.

MBR/yjdv*
Exp.11125.