REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4


Expediente: 14721.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: EDIXON JOSE VILLAMIZAR PEREZ y JENNI CAROLINA PEREZ DURAN Niñas: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos EDIXON JOSE VILLAMIZAR PEREZ y JENNI CAROLINA PEREZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 12.590.728 y 12.068.163 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio JOSE ELEAZAR RIVAS y DUBIA PAREDES inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.273 y 71.133 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 04 de febrero de 2009, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 02 de marzo de 2009, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en la misma.-

En fecha 08 de febrero de 2010, el ciudadano EDIXON JOSE VILLAMIZAR PEREZ, debidamente asistido, solicito la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.

En fecha 09 de febrero de 2010, se libró boleta de notificación a la ciudadana JENNI CAROLINA PEREZ DURAN, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la diligencia de fecha 08 de febrero de 2010.-

En fecha 08 de abril de 2010, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación de la ciudadana JENNI CAROLINA PEREZ DURAN.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de las niñas antes mencionadas será ejercida por la progenitora, ciudadana JENNI CAROLINA PEREZ DURAN, ya identificada.

• En cuanto a la obligación de manutención, el padre fija la cantidad de trece unidades tributarias, que equivalen a la suma de quinientos noventa y ocho bolívares (Bs. 598,oo) mensuales, pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes, dicha pensión se ajustará automáticamente en la medida en que el Gobierno Nacional ajuste el monto de la Unidad Tributaria, con la finalidad de que se encuentre acorde al índice inflacionario, los gastos de medicinas y asistencia medica de las niñas, serán sufragados por ambos padres en partes iguales; en todo caso para las niñas el progenitor tiene un contrato de póliza de seguro Medico y hospitalización, con la sociedad mercantil Amezulia. En el periodo del inicio escolar, el padre pagará todas las cuotas de las mensualidades del periodo escolar (colegio) y de transporte escolar, y complementará la ayuda para la compra de útiles escolares y uniformes; de igual modo para la fiesta decembrina, el padre se compromete a entregar adicionalmente a la mensualidad, la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs.F. 1.400,oo) que hace un total de dos mil bolívares (Bs.F. 2.000,oo) para la compra de ropas y calzados de las niñas, y el padre comprará los regalos y juguetes.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijas los fines de semana, es decir, los días sábados y domingos, podrá recogerlas a las diez de la mañana, y entregarlas a las seis de la tarde (6:00 pm), los días de semana, es decir, de lunes a viernes, el padre podrá visitarlas cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. En lo que se refiere a vacaciones escolares, serán alternadas por ambos padres de mutuo acuerdo, en las fiestas decembrinas, los días 24, 25 y 31 de diciembre by 01 de enero serán alternadas por ambos padres de mutuo acuerdo.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:

“de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”.

De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos EDIXON JOSE VILLAMIZAR PEREZ y JENNI CAROLINA PEREZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-12.590.728 y V-12.068.163 respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Cámara Municipal de Junín del Estado Táchira, el día 28 de diciembre de 2001, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 35, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de las niñas antes mencionadas será ejercida por la progenitora, ciudadana JENNI CAROLINA PEREZ DURAN, ya identificada. c) En cuanto a la obligación de manutención, el padre fija la cantidad de trece unidades tributarias, que equivalen a la suma de quinientos noventa y ocho bolívares (Bs. 598,oo) mensuales, pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes, dicha pensión se ajustará automáticamente en la medida en que el Gobierno Nacional ajuste el monto de la Unidad Tributaria, con la finalidad de que se encuentre acorde al índice inflacionario, los gastos de medicinas y asistencia medica de las niñas, serán sufragados por ambos padres en partes iguales; en todo caso para las niñas el progenitor tiene un contrato de póliza de seguro Medico y hospitalización, con la sociedad mercantil Amezulia. En el periodo del inicio escolar, el padre pagará todas las cuotas de las mensualidades del periodo escolar (colegio) y de transporte escolar, y complementará la ayuda para la compra de útiles escolares y uniformes; de igual modo para la fiesta decembrina, el padre se compromete a entregar adicionalmente a la mensualidad, la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs.F. 1.400,oo) que hace un total de dos mil bolívares (Bs.F. 2.000,oo) para la compra de ropas y calzados de las niñas, y el padre comprará los regalos y juguetes. d) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijas los fines de semana, es decir, los días sábados y domingos, podrá recogerlas a las diez de la mañana, y entregarlas a las seis de la tarde (6:00 pm), los días de semana, es decir, de lunes a viernes, el padre podrá visitarlas cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. En lo que se refiere a vacaciones escolares, serán alternadas por ambos padres de mutuo acuerdo, en las fiestas decembrinas, los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero serán alternadas por ambos padres de mutuo acuerdo. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de abril de 2010. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 48, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria

MBR/lmsm.
Exp.14721.-