Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 11160
Causa: APERTURA TUTELA
Solicitante: DEYSI TIBISAY PERNIA DE DUPUY
Beneficiario: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Se inicia este procedimiento de Apertura de Tutela por solicitud suscrita por de la ciudadana DEYSI TIBISAY PERNIA DE DUPUY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.763.210, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada SORAIDA QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 11.653, manifestando que tiene de hecho bajo su guarda y custodia al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.453.057; quien es su hermano e hijo de los ciudadanos ARELIS MARGARITA CHIRINOS TORRES, quien era venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad y del ciudadano ANIBAL PERNIA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 695.784, y quienes fallecieron la primera el 09 de junio de 1995 y el segundo el día 29 de enero de 2007. Al fallecer los padres de su hermano, él mismo quedó sin representación legal y por ello, se requiere, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proveerle un Tutor o representante legal.

A la anterior solicitud se le dio curso de ley mediante auto de fecha 10 de mayo de 2007, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó a la solicitante consignar acta de defunción de los abuelos maternos y paternos; Indicar las personas más idóneas para ocupar los cargos de Protutor, Suplente del Protutor y para conformar el Consejo de Tutela; Oir la opinión del adolescente de autos; Solicitar de la Oficina de Trabajo Social, adscrita a los Tribunales de Protección del Estado Zulia, que realicen un informe social circunstanciado en el hogar donde reside el adolescente de autos; Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2007, la ciudadana Deysi Tibisay Pernia Prieto, le confirió poder Apud-Acta a la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.653, para que la represente y sostenga sus derechos en el presente procedimiento.

En fecha 21 de mayo de 2007, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue notificada el día 16 de mayo de 2007.

En fecha 21 de mayo de 2007, se escucho la opinión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

En fecha 06 de agosto de 2007, se recibió de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Estado Zulia, Informe Social, solicitado por este Tribunal.

En virtud de la designación del abogado MARLON BARRETO RIOS, como Juez Provisorio de esta Sala de Juicio, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En la presente causa se solicita el nombramiento de un Tutor o representante legal para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); en tal sentido, del Acta de Nacimiento signada con el No. 3271, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se evidencia que el mismo nació el día seis (06) de agosto de Mil Novecientos noventa y uno (1.991), y en consecuencia, de dieciocho (18) años de edad a la presente fecha, por lo que posee la libre administración de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código Civil, lo cual reza lo siguiente:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones por disposiciones especiales.”

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra las causas de extinción de la obligación alimentaria, de la siguiente manera:

“La Obligación alimentaria se extingue:
a) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma…”

En ese sentido, en virtud que dicho instrumento tiene pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos up supra señalados, quedando demostrado en la referida Acta de Nacimiento, motivo por la cual este Tribunal declara procedente la extinción de la Apertura de Tutela en la presente causa. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Extinguida la Apertura de Tutela en relación con (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

b) Terminada la presente causa, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de abril de Dos Mil diez (2.010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el N° 77. La Secretaria.-

MBR/natalia
Exp. 11160