República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15785.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Yudith del Carmen Pineda Ramírez.
Apoderados judiciales: Sonia Pumar y Gilberto Montilla.
Demandado: Alonso Echeverría Contreras.
Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

En diligencia que corre en la pieza de medidas de fecha 21 de septiembre de 2009, la abogada SONIA PUMAR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 23.556, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN PINEDA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-8.089.094, solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del ciudadano ALONSO ECHEVERRÍA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V.-23.687.573, ubicados en el Taller Torno y Herrería Kali, situado en el sector 5 de julio, diagonal a Rolaca en la Villa del Rosario, Estado Zulia.

Mediante sentencia interlocutoria No. 144, de fecha 22 de septiembre de 2009, este Tribunal decretó la medida de embargo solicitada por la parte actora.

En diligencia que corre en la pieza de medidas de fecha 08 de abril de 2010, la abogada SONIA PUMAR, actuando con el carácter acreditado en actas; solicitó se ampliara la comisión conferida al Juzgado de Ejecución de Medidas Ejecutivas y Preventivas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de señalar el monto de los bienes embargos a la parte demandada.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:

PARTE MOTIVA

Para resolver, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones, dispone textualmente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revorcarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Pues bien, en el caso sub judice, la solicitud que nos ocupa fue realizada habiendo vencido dicho lapso, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el articulo 252 en comento, en consecuencia, en principio no es procedente la solicitud de corrección de cálculo numérico, por haber sido realizada extemporáneamente. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 566, dictada en fecha 20 de junio del año 2000, según expediente No. 00-0583, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual expone: “…omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.”

En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte actora, abogada SONIA PUMAR, manifestó que en el decreto de medida de embargo preventiva no se indicó el monto del mencionado embargo. En tal sentido, el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone lo siguiente:

“El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.”

De la disposición legal antes trascrita, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos de la niña de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño (fallecimiento o enfermedad de la niña por no recibir manutención).

En virtud de lo anterior, considera este juzgador que es necesario determinar el monto correspondiente a la obligación de manutención a favor de la niña de autos, a fin de garantizar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la misma, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem). En consecuencia, por cuanto de las actas procesales se evidencia que no consta la capacidad económica del progenitor, este Tribunal procederá a fijar el monto del embargo de los bienes propiedad del demandado, tomando en cuenta el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por treinta y seis (36) mensualidades destinadas a garantizar las pensiones futuras de la niña, el cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Ratifica el contenido de la sentencia interlocutoria No. 144, dictada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 en fecha 22 de septiembre de 2009, en la cual se decretó: Medida de embargo preventivo sobre: los bienes muebles propiedad del ciudadano ALONSO ECHEVERRÍA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V.-23.687.573, ubicados en el Taller de Torno y Herrería Kali, situado en el sector 5 de julio, diagonal a Rolaca en la Villa del Rosario, Estado Zulia, hasta alcanzar la cantidad de doce mil setecientos sesenta y cinco bolívares con 24/100 (Bs. 12.765,24), correspondiente al treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo nacional por treinta y seis (36) mensualidades.

b) Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada.

c) Ordena librar nuevo despacho de comisión al Juzgado de Ejecución de Medidas Ejecutivas y Preventivas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho de comisión y oficiar.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 56 y se ofició bajo el No. 10-1207. La Secretaria.

MBR/kpmp.