República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 15.580
CAUSA: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: ORLANDO ENRIQUE NUÑEZ MANZANILLA
DEMANDADA: ERIKA MAIDELIN RINCÓN HERNANDEZ
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante la Sala de Juicio de éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano ORLANDO ENRIQUE NUÑEZ MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.509.472, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Adib Gabriel Dib, actuando en su condición de Defensor Público Sexto (6°), suplente para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, a demandar por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, a la ciudadana ERIKA MAIDELIN RINCÓN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.060.471, en relación con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .

Narra la parte demandante, que “… de las relaciones amorosas que mantuve con la ciudadana ERIKA MAIDELIN RINCÓN HERNANDEZ… nació un niño quien lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de seis (06) años de edad, el cual presuntamente es mi hijo… Pero es el caso que a raíz de problemas personales con la progenitora del niño surgió en mí la duda sobre la paternidad del mismo, motivo por el cual procedí a realizarle al niño en la Clínica Bahsas de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, la prueba de AN, para determinar que el mismo fuera mi hijo, y para mi sorpresa la prueba realizada arrojó como resultado que no hay probabilidad de paternidad sobre el niño. En virtud de ello, me comunique con la progenitora del niño, la ciudadana ERIKA MAIDELIN RINCÓN HERNANDEZ, quien me manifestó que efectivamente yo no soy el progenitor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)”; razón por la cual demanda la Impugnación de Paternidad del niño antes nombrado; correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta Sala de Juicio.-

En fecha 22 de junio de 2009, éste Tribunal de Protección procede a admitir la presente demanda de impugnación de paternidad, ordenando la citación de la demandada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, asimismo se oficio a la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia y se ordeno la publicación de un único edito en el diario “La Verdad”.

En fecha 08 de julio de 2009, el alguacil de éste despacho consigno la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, quien fue notificado el día 03 del mismo mes y año. Asimismo, fue citada la demandada de autos.

En el escrito de contestación de fecha 13 de octubre de 2009, suscrito por la ciudadana ERIKA MAIDELIN RINCÓN HERNANDEZ, identificada en actas; asistida por la abogada Clementina Manucci Franco, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 17.151, expuso que “Admitido en parte la presente demanda por ser cierto el hecho de que mi hijo el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) no es hijo del demandante ORLANDO ENRIQUE NUÑEZ MANZANILLA. Pero rechazo, por no ser cierto el hecho que el demandante expresa en su escrito libelar al referirse de que siempre se hizo responsable de la manutención y educación de mi hijo l niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), durante el tiempo en que lo considero como su hijo”.

En fecha 04 de febrero de 2010, fue agregado a las actas el informe de análisis de paternidad biológica, emanado de la Universidad del Zulia, Facultad de Medicina, Unidad de Genética Medicina.

Previa notificación de la parte demandada, en fecha 06 de abril de 2010, siendo el día y hora fijado por esta Sala de Juicio para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se procedió a verificar la presencia de las partes involucradas en el presente juicio, dejando expresa constancia de que compareció la parte actora junto a su abogado Héctor Olmos Cruz, actuando en su carácter de Defensor Público Sexto (6°) Especializado designado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo estuvo presente la parte demandada asistida por la abogada Clementota Manucci Franco, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 17.151. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 y 476 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y cada una de las partes realizaron sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

- PRIMERO: prueba documental: A) Corre en el folio 03 de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 794, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre la parte demandada ciudadana ERIKA MAIDELIN RINCÓN HERNANDEZ y el niño antes mencionado; igualmente se constata en dicha acta la referida niña fue presentada por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE NUÑEZ MANZANILLA. B) Corre a los folios 25 y 26 de este expediente, diferentes documentos privados los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- SEGUNDO: prueba de informes: corren a los folios de 29 al 31 ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica. Facultad de Medicina. Universidad del Zulia, a la cual éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 22 de junio de 2009, signado bajo el Nº 09-2194, de la referida comunicación se evidencia que debe ser excluido al ciudadano ORLANDO ENRIQUE NUÑEZ MANZANILLA, como padre biológico del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por cuanto se observaron nueve (09) discordancias alelicas en el genoma autonómico entre el presunto padre y el probable hijo además de presentar haplotipos del cromosoma “Y” discordantes entre ellos, es decir, no comparten linaje masculino.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Éste Sentenciador después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente considera necesario destacar: Que en las acciones relativas a la filiación como lo prevé el Código Civil, se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Publico y se sustanciara conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas especiales que establezcan otras leyes.-

Sin embargo, con la entrada en vigencia en materia sustantiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha competencia fue modificada, debido a que el artículo 177, parágrafo primero literal “a”, de la citada Ley, atribuye el conocimiento de los asuntos referentes a “filiación”, al Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese mismo orden de ideas, hay que señalar que dicha competencia y conocimiento ejercida por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la carta magna y legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto. Uno de estos derechos, es el consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:

Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…. (Subrayado nuestro).

La norma antes transcrita, es de suma importancia ya que luego del derecho a la vida, se puede afirmar que el derecho a tener, conocer y ser criado en familia, es el que secunda la lista de los que son de mayor importancia para los seres humanos; esto se debe a que la familia es el seno en el cual el ser humano se desarrolla como persona, es el eje fundamental de la sociedad. De allí que el estado, deba preservar y asegurar que todo niño, niña o adolescente conozca a sus padres, salvo que el interés del niño, niña y adolescente imponga lo contrario; por cuanto el padre y la madre respecto a la doctrina de la protección integral, tiene el rol fundamental para educar y garantizar el pleno desarrollo de sus hijos e hijas.-

En tal sentido, tratando el asunto sometido al conocimiento de éste Juzgador, indica la doctrina que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo con su padre o su madre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste, es un hecho biológico envuelto siempre de misterio. Dicho vínculo jurídico, como lo define la doctrina, es determinado por el reconocimiento que se hace del hijo ante las autoridades competentes, tal y como establece el artículo 221 del Código Civil que es del tenor siguiente:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello.”

Dicho reconocimiento o filiación, según indica la misma norma, puede ser impugnada; constituyendo esta impugnación, una de las acciones que el legislador contempló en el Código Civil Venezolano, cuyo objeto es dilucidar y resolver todos los asuntos en que la filiación sea discutida, y desvirtuar la presunción de maternidad o paternidad en caso de ser procedente, haciendo valer con ello los posibles derechos del accionante.

Por consiguiente, en el caso planteado al conocimiento de éste sentenciador, el demandante ciudadano ORLANDO ENRIQUE NUÑEZ MANZANILLA, busca desvirtuar a través de la acción de impugnación, la filiación paterna que tiene el prenombrado ciudadano, sobre el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), vinculo establecido por el reconocimiento que el mismo hizo al presentar el niño de autos, según se evidencia en el acta de nacimiento No. 794, previamente valorada. Abdujo la actora que debido a problemas personales con la progenitora del niño surgió en su duda sobre la paternidad del mismo, motivo por el cual acudió a realizarle al niño en la Clínica Bahsas de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, la prueba de AN, para determinar que el mismo fuera su hijo, y para su sorpresa la prueba realizada arrojó como resultado que no había probabilidad de paternidad sobre el niño, por lo que, se comunicó con la ciudadana ERIKA MAIDELIN RINCÓN HERNANDEZ, manifestándole que efectivamente no era el progenitor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Ahora bien, hay que resaltar que si bien para establecer la filiación en el caso de hijos nacidos fuera del matrimonio, el legislador ha establecido ciertas presunciones, también al igual que en cualquier otra causa, se admiten los diversos géneros de prueba que aporten indicios y demuestren los hechos alegados, con el propósito de formar la convicción del Juez. Pero como fue señalado al inició de la motiva, la filiación proveniente de la concepción es un asunto que esta lleno de misterios, ya que provienen de un hecho biológico, misterios que en los últimos años gracias a los avances científicos se han podido dilucidar, particularmente los avances en la genética, que permiten conocer los enlaces filiales entre distintos sujetos con la prueba de ADN. La elaboración de dicha prueba como elemento dentro de los procedimientos, tiene su fundamento jurídico en el Código Civil Venezolano, en base al cual la filiación puede ser establecida judicialmente con todo generó de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiológicas que hayan sido consentidos por el demandado, las cuales consisten, en esencia, en elaborar un estudio de un número de sistemas herederitarios, de acuerdo a las condiciones en que se presenten. En el caso particular no se trata exactamente de establecer la filiación, sino dilucidar la misma, ya que hay una paternidad establecida producto de la presentación ante el órgano competente y una afirmación del demandante y demandada de que el padre biológico del niño de autos no es el ciudadano ORLANDO ENRIQUE NUÑEZ MANZANILLA.

En cuanto a las pruebas o experticias, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia” comenta:

“…Las pruebas o experticias hematológicas y heredo-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir, lo que es perfectamente posible lograr con absoluta certeza, por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa”.

Dicho todo lo anterior, pasa este Sentenciador a considerar las pruebas aportadas durante el transcurso del proceso y a estimarlas de conformidad con lo establecido en los artículos 504, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 210 del Código Civil Venezolano establece:

“…A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiologicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción de su hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda…”

Asimismo el artículo 214 del Código Civil nos describe la Posesión de Estado, el cual textualmente señala:

“…La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener ser padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad…”

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que en el caso sub judice se estableció de los tres principales hechos para poder tener la posesión de estado, uno de ellos, el cual es que la madre, vale decir la ciudadana ERIKA MAIDELIN RINCÓN HERNANDEZ reconoció que el ciudadano ORLANDO ENRIQUE NUÑEZ MANZANILLA no es el progenitor del niño de autos, dándose cumplimiento a lo establecido por la referida normativa legal.-

En base a éste fundamento, en el presente caso se infiere de actas que efectivamente se ordenó elaborar una experticia que consiste en este caso, en tomar la muestra sanguínea del ciudadano ORLANDO ENRIQUE NUÑEZ MANZANILLA (demandante - padre presunto), la ciudadana ERIKA MAIDELIN RINCÓN HERNANDEZ, (demandada – madre biológica) y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) (hijo probable), ello con el objeto de determinar la cadena de ADN de los sujetos antes nombrados, y realizar una comparación de los fenotipos que componen cada una de estas; para así determinar y establecer si existen vínculos filiales entre el niño con la madre (lo cual no es discutido) y el presunto padre.-

Finalmente, se determino a través de la aludida prueba elaborada por el laboratorio de genética molecular. Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina. Universidad del Zulia, valorado en el presente fallo; que debe ser excluido al ciudadano ORLANDO ENRIQUE NUÑEZ MANZANILLA, como padre biológico del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por cuanto se observaron nueve (09) discordancias alelicas en el genoma autonómico entre el presunto padre y el probable hijo además de presentar haplotipos del cromosoma “Y” discordantes entre ellos, es decir, no comparten linaje masculino.

Aunado a ello; en el escrito de contestación presentado por la ciudadana ERIKA MAIDELIN RINCÓN HERNANDEZ debidamente asistida por su abogada, se observa el reconocimiento y la ratificación por parte de la demandada de autos que el padre biológico del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) no es el ciudadano ORLANDO ENRIQUE NUÑEZ MANZANILLA.

Por todo lo anteriormente señalado y las pruebas aportadas, éste Juzgador considera que dichos elementos llevan al convencimiento de éste Órgano Jurisdiccional de que el ciudadano ORLANDO ENRIQUE NUÑEZ MANZANILLA, no es el progenitor del niño de autos, siendo que de la prueba de ADN y los diversos hechos, se determino la exclusión de dicha paternidad; razón por la cual la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE NUÑEZ MANZANILLA, en contra de la ciudadana ERIKA MAIDELIN RINCÓN HERNANDEZ; en consecuencia, se EXCLUYE al ciudadano antes nombrado, como padre biológico del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) con todas las consecuencias legales que ello implica debido al reconocimiento voluntario realizado el demandante de autos. El niño de autos, ahora en adelante llevara el primer apellido de su progenitora.

b) Se acuerda OFICIAR al Registro Principal del Estado Zulia, y a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar en el acta de nacimiento No. 794, de fecha 22 de mayo de 2003, de ambos ejemplares llevados por dichos organismos, la nota marginal correspondiente.

c) SE ORDENA PÚBLICAR UN EDICTO en el diario la verdad, el cual contendrá un extracto del presente fallo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (13) días del mes de abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04,

DR. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria,

Abog. LORENA RINCON PINDA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No. 41, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2010.-
La Secretaria.
MBR/lz*