REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. N° 1 6 3 9 9 .
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: ATENCIO RIOS, ROSANGELA.
Demandado: MONTILLA CARVAJAL, LUIS ALBERTO.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ROSANGELA ATENCIO RIOS, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el No. V- 13.133.982; debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO ZAMBRANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 120.298; actuando en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 17.736.852.-

En fecha 13 de noviembre de 2010; este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la comparecencia del demandado de autos, antes identificado; así como, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 07 de diciembre de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la fiscal del ministerio público, en la cual se evidencia que la misma fue notificada el día 03 de diciembre de 2009.-

En fecha 06 de abril de 2010; fue agregada a las acta la boleta de citación de la parte demandada, en la cual se evidencia que fue realizada la citación en fecha 05 de abril de 2010.-

Ahora bien, el día 09 de abril de 2010, presente en esta Sala de juicio los ciudadanos ROSANGELA ATENCIO RIOS, y LUIS ALBERTO MONTILLA CARVAJAL, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de sus hijos, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción en tal sentido, establecieron un convenio en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los siguientes términos:

- El progenitor se compromete a entregar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,o) semanales, para ser depositados en una cuenta de ahorros que la progenitora aperturara e informara oportunamente al Tribunal.-
- En lo que respecta al rubro salud, ambas partes acuerdan hacer uso del servicio de salud pública; y en lo que respecta a los medicamentos cada progenitor aportará el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.-
- En relación a la educación, vale decir; útiles escolares, uniformes, inscripción y mensualidades, cada progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos.
- En el mes de diciembre el progenitor se compromete aportar la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) para gastos de vestimenta, más el juguete alusivo a la época.-
- Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano LUIS MONTILLA.-


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente causa de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, entre los ciudadanos ROSANGELA ATENCIO RIOS, y LUIS ALBERTO MONTILLA CARVAJAL; antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) Quedando establecido como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el siguiente régimen acordado por ambas partes:
- El progenitor se compromete a entregar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,o) semanales, para ser depositados en una cuenta de ahorros que la progenitora aperturara e informara oportunamente al Tribunal.-
- En lo que respecta al rubro salud, ambas partes acuerdan hacer uso del servicio de salud pública; y en lo que respecta a los medicamentos cada progenitor aportará el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.-
- En relación a la educación, vale decir; útiles escolares, uniformes, inscripción y mensualidades, cada progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos.
- En el mes de diciembre el progenitor se compromete aportar la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) para gastos de vestimenta, más el juguete alusivo a la época.-
- Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano LUIS MONTILLA.-
c) SUSPENDEN LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Juzgado, en fecha 13 de noviembre de 2009; que recaían sobre: A) El treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano LUIS ALBERTO MONTILLA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° 17.736.852; como trabajador al servicio de la empresa TAXI LUNA CARS.- B) El treinta por ciento (30%) anual de las utilidades, o bono especial de fin de año que perciba el demandado.- C) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, que le pueda corresponder al demandado, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.- Por consiguiente, se acuerda oficiar a la Oficina de la dicha Empresa TAXI LUNA CARS, a los fines de informar el contenido de la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.- OFÍCIESE EN TAL SENTIDO.-

Publíquese, Regístrese, Ofíciese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los doce (12) días del mes de abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 43, y se oficio bajo el N° 10-1199.-

MBR/ajrg
Exp. Nº 16399