REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 23 de marzo de 2010, se recibió del Órgano Distribuidor demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana Elisabeth Carolina Rincón Rojas, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.441.985, asistida en este acto por la Defensora Pública Décima (10°), abogada Janey Díaz de Castro; en beneficio del niño y/o adolescente xxx.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2010, este Tribunal ordenó a la parte solicitante estampar su firma en la solicitud antes mencionada, por cuanto se podía evidenciar que la misma carecía de la respectiva firma, para lo cual se le concedió un lapso de tres (3) días de despacho.
Con ese antecedente esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgado que en fecha 26 de marzo de 2010, este Tribunal ordenó a la ciudadana Elisabeth Carolina Rincón Rojas, antes identificada, a estampar su firma en el escrito de solicitud contentiva de Inquisición de Paternidad instaurada por ella, por cuanto se podía evidenciar que la misma carecía de la firma respectiva, para lo cual le fue concedido un lapso de tres (3) días de despacho.
En este orden de ideas, los autores Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades” (J. A. T.34, pág. 130).
En el caso de autos se observa que en el escrito de demanda no existe la firma de la ciudadana Elisabeth Carolina Rincón Rojas, antes identificada, es por tal motivo que este Tribunal mediante auto 26 de marzo de 2010, le concede a la misma un lapso de tres (3) días para que la firme, evidenciándose hasta la presente fecha que ha transcurrido el lapso concedido, sin haber venido la ciudadana ha firmarla, siendo este el motivo por el cual Juzgador debe declarar la presente causa de Inquisición de Paternidad como inadmisible. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
 INADMISIBLE la demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana Elisabeth Carolina Rincón Rojas, titular de la cedula de identidad N° V-20.441.985, en contra del ciudadano Daniel Gregorio Sangronis Ramos, titular de la cedula de identidad N° V-12.102.861, en relación con el niño y/o adolescente xxx, por las razones antes expuestas. Asimismo, se ordena la devolución de los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaria.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de abril de 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3, (Temporal)


Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria,


Abg. Carmen A. Vilchez Carrero

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 14. La Secretaria.-

Exp.16210.-
GAVR/gersy-