REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 08 de abril de 2010
199º y 151

Consta en actas que los ciudadanos Edixon Romero y Yeraldine Oquendo, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.621.220 y V-18.824.946, respectivamente, asistidos y acompañados el primero por la abogada Defensora Publica Décima Novena (19) de Niños, Niñas y Adolescentes Maria de los Angeles Oberto Abreu y la segunda por la abogada Defensora Pública Décima Octava (18) de Niños, Niñas y Adolescentes Marisel Sanquiz y acudieron a este Tribunal a celebrar en presencia del Juez de este despacho, un convenimiento de Regimen de Convivencia Familiar (Visitas) en beneficio de la niña y/o adolescente X, de dos (02) años de edad.
Ahora bien, dicho convenio quedó establecido en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (VISITAS)

1) El progenitor compartirá con la niña los Fines de Semana, que serán alternados con la progenitora, El Padre la retirará del hogar donde vive, los días sábados entre las once y doce del mediodía (11:00am y 12:00m), regresándola al hogar materno entre siete y ocho de la noche (7:00pm y 8:00pm), igualmente el domingo, la buscara entre once y doce del mediodía (11:00am y 12:00m) y la devolverá al hogar materno entre siete y ocho de la noche (7:00pm y 8:00pm).
2) En época de Vacaciones Escolares, el padre compartirá los primeros veintidós (22) días y la madre los siguientes veintitrés (23) días, por cuanto las vacaciones comenzaran desde el primero de agosto hasta el quince de septiembre.
3) La Epoca de Carnaval, será compartida de forma alternada anualmente, el Primer año es decir para el año 2011, el padre compartirá con la niña y luego en el año 2012 con la madre, y así sucesivamente.
4) En Semana Santa, el padre el primer año podrá compartir tres (03) días con la hija, y los siguientes cuatro (04) días de dicha semana con la madre, y así alternativamente los siguientes años.
5) El progenitor compartirá el día del padre con la niña, al igual que la progenitora con quien ella compartirá el día de la madre, referente a otras celebraciones como, el día del niño y los cumpleaños de la hija, es decir el día 28 de mayo de 2010 serán celebrados de forma alterna, el primer año 2010, lo pasara con el Padre, el cual se compromete a retirarla del hogar a las cinco (5:00pm) y retornarla al hogar a las nueve (9:00pm) y el año venidero lo pasara con la madre, los próximos cumpleaños a celebrarse, se realizaran de forma alternada, es decir un año con el padre y un año con la madre. Con relación al cumpleaños de la progenitora la niña la pasara con ella, igualmente con el cumpleaños del progenitor.
6) Durante la Epoca de Navidad, la hija compartirá con el padre el día 24 de diciembre retornándola del hogar materno a las diez de la mañana (10:00am) y retornándola el día 25 de diciembre a las diez de la mañana (10:00am); el día 31 de diciembre compartirá todo el día con la progenitora, y el día 01 de enero el padre la retira del hogar materno a las diez de la mañana (10:00am), retornándola al hogar materno a las seis de la tarde (6:00pm) del mismo día, y así continuará los siguientes años venideros.
CAPÍTULO II
PETITORIO

Ambas partes, solicitan al Tribunal que resuelva lo conducente a los fines de aprobar y homologar el convenimiento contenido en la presente actas, el cual suscribe previa lectura y en señal de conformidad con que ambos han acordado en beneficio de su hijo, y solicitan se expidan dos (2) copias certificadas del presente convenimiento y del la sentencia que provea su aprobación y homologación. Es todo.-
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 385: Derecho de Visitas: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.
Artículo 386: Contenido de las Visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los 26 días del mes de abril de 2010, Año 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA.

ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.93, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. N° 15992
GAVR/CAVC/su**