REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.12
Expediente No.15803
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Eli Enrique Ordoñez Sánchez y Maritza Gregoria Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-5.560.365 y V-8.507.549, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): Yudetzi Carolina y Elí Enrique Ordoñez Díaz.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Eli Enrique Ordoñez Sánchez y Maritza Gregoria Díaz, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Xiomara Benitez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.851, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de marzo de 1983, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.184.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Bello Monte, avenida 46, N° 127-20, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el mes de marzo del 2003 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon seis (06) hijos quienes llevan por nombre: Yudetzi Carolina, Elí Enrique Ordoñez Díaz, menores de edad y los ciudadanos Vazdi Maritza, Mayra Esperanza, Rutzy Gabriela, Elly Karina Ordoñez Díaz, mayores de edad, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nros. 205, 206, 3835, 168, 1989, 853. Estos documentos públicos comprueban la filiación existente entre los solicitantes y la niña y/o adolescente antes identificada, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 20 de enero del 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 21 de enero del 2010, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Por medio de diligencia de fecha 05 de marzo del 2010, presente en este Tribunal la Abogada Nereida Hernández Lobo, Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: Solicito respetuosamente al Tribunal, inste a las partes en la presente causa, a indicar la manutención que debe cumplir la madre para con sus hijos.
Por auto de fecha 23 de marzo del presente año, este Tribunal instó a las partes solicitantes a consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en el Barrio Bello Monte, del cual manifiesta la ciudadana Maritza Gregoria Díaz, su voluntad de ceder el 50% de los derechos que le corresponden a los niños y adolescentes Yudetzi Carolina y Elí Enrique Ordoñez Díaz.
Fue consignado por ante este Tribunal, el documento de propiedad notariado del inmueble ubicado en el Barrio Bello Monte, mediante diligencia de fecha (26) de marzo de 2010.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de la niña y/o adolescente procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por el progenitor ciudadano: Eli Enrique Ordoñez Sánchez. En cuanto al régimen de convivencia familiar, en el escrito de solicitud ambos padres de mutuo acuerdo lo establecieron así: “su progenitora podrá visitar a sus hijos los fines de semana, previo aviso, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas ambos cónyuges acuerdan alternarlas”.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención en el escrito de solicitud ambos padres de mutuo acuerdo establecieron que el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales; así como todos los gastos de vestuario, educación, medicinas, médicos y todos los demás gastos que los niños necesiten; este Tribunal lo acoge. En consecuencia por ser un acuerdo que no atenta contra los derechos de los niños o adolescentes, ni contra el orden público y por existir acuerdo familiar entre los padres, este Tribunal en aplicación del principio de mínima intervención del Estado en las relaciones familiares desestima lo solicitado en la diligencia de fecha 05 de marzo del presente año, por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto en el escrito de solicitud los padres establecen de mutuo acuerdo la Obligación de manutención. En todo caso, este Tribunal aclara que la obligación de manutención corresponde a ambos padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Eli Enrique Ordoñez Sánchez y Maritza Gregoria Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-5.560.365 y V-8.507.549, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintidós (22) de marzo de 1983, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.184.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
d) En relación con el bien perteneciente a la comunidad conyugal: En el escrito de solicitud consta que la ciudadana Maritza Gregoria Díaz, ya identificada, cede la cuota parte de los derechos de propiedad el cincuenta por ciento (50%) a sus hijos Yudetzi Carolina y Elí Enrique Ordoñez Díaz sobre el siguiente bien inmueble constituido por una casa para habitación familiar la cual se encuentra ubicada en el Barrio Bello Monte, avenida 46, signada con el N° 127-20, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del Estado Zulia; edificado sobre una superficie de terreno que se dice es ejido que mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 Mts) de ancho por veintiocho metros (28 Mts) de largo, cuyos linderos son los siguientes: por el Norte: propiedad que es o fue de Isabel Rivas y Josué Daniel; por el Sur: inmueble que es o fue de Jesús Zarraga; por el Este: la ya mencionada avenida 46; por el Oeste: propiedad que es o fue de Ramón Carmona. Ahora bien, se evidencia del documento de propiedad que se trata de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, cuya propiedad solo esta notariada, no registrada; en consecuencia, en beneficio de los hijos se acoge el acuerdo entre los padres sin que se pueda oficiar a la oficina de Registro Inmobiliario por ser un documento notariado.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el ocho (08) de abril del 2010. Año 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 12 , en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/belkys
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