REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03

El presente procedimiento se inició por demanda de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano Eduardo Muñoz Paniagua, portador de la cédula de identidad No. V-22.083.921, en contra de la ciudadana Marlene Contreras Araque, portadora de la cédula de identidad No. V-22.083.922.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor el día 19 de marzo de 2010, el Tribunal le dio entrada, formo expediente y numero por auto de fecha 25 de marzo de 2010, y se ordenó subsanar el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), por no cumplir la demanda con los requisitos previstos en el artículo 455 ejusdem en lo relacionado a los literales “b” y “e”, los cuales rezan textualmente: “El libelo de la demanda deberá expresar con claridad y precisión lo siguiente: …b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión y e) En la prueba testimonial deberá indicarse en forma concreta y detallada los puntos sometidos a dictamen de los peritos”. Para subsanar dicho libelo, se le concedió el lapso de tres (03) días de despacho contados a partir del auto de entrada.
Ahora bien, el artículo 459 de La LOPNA establece: “Si la demanda presentada oralmente careciere de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de esta Ley, el Juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el Juez ordenara su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido (negrillas del Tribunal)”,
De la misma forma, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Asimismo, resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del CPC, el cual reza: “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
En ese sentido, del análisis del escrito de anterior de fecha 19 de marzo de 2010, se evidencia que el mismo a su vez, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la LOPNA, en lo referente a:
…b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;
…e) En la prueba testimonial deberá indicarse en forma concreta y detallada los puntos sometidos a dictamen de los peritos.
Asimismo, la parte demandante hizo caso omiso del señalamiento realizado por el Tribunal de la presentación de un nuevo libelo de demanda en el cual se encuentren las correcciones u omisiones señaladas en el despacho saneador.
Por consiguiente, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso de tres (3) días otorgado a la parte actora en el presente juicio sin que hasta la fecha haya dado cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en el sentido de consignar nuevo libelo de demanda con las correcciones indicadas, motivo por el cual la presente causa debe ser declarada inadmisible en virtud del incumplimiento incurrido por la parte actora al no cumplir con lo ordenado por este Tribunal en el despacho saneador de fecha 25 de marzo de 2010. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Inadmisible la presente demanda de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano Eduardo Muñoz Paniagua, portador de la cédula de identidad No. V-22.083.921, en contra de la ciudadana Marlene Contreras Araque, portadora de la cédula de identidad No. V-22.083.922.
Ordena el cierre y archivo del presente expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 07 días del mes de abril de 2010.- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 03 (t) La Secretaria,
Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen A. Vilchez.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias definitivas bajo el No. 09.-
GAVR/dayana.-