REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.08
Expediente No. 16020
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: YUSAY DEL CARMEN VILLALOBOS RIVADENEIRA y CARLOS ALBERTO PIRELA RINCON titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.211.969 y V-11.283.334 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): xxxxxxxxx.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos YUSAY DEL CARMEN VILLALOBOS RIVADENEIRA y CARLOS ALBERTO PIRELA RINCON asistidos por la abogada MARIDEILYS KARELYS DELGADO inscrita en el Inpreabogado bajo el No.104.395 anteriormente identificado, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 31 de diciembre de 1998, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.200
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de noviembre del 2002 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (01) una hija y es niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) y lleva(n) por nombres: xxxxxxxxxxx según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s) 926. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 23 de febrero de 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 24 de enero del mismo año, admitió, por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley asimismo ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 09 de marzo de 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se cito al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 17 de febrero de 2010, presente en este Tribunal la Abg. NEREIDA HERNANDEZ LOBO Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Publico, No Hace Oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos YUSAY DEL CARMEN VILLALOBOS RIVADENEIRA y CARLOS ALBERTO PIRELA RINCON, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza, será ejercida por la progenitora YUSAY DEL CARMEN VILLALOBOS RIVADENEIRA, en cuanto al régimen de convivencia familiar se estableció de la siguiente manera: el padre de la niña antes identificada podrá visitarla los días de semana que lo desee siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares de la niña, los fines de semana de manera alterna podrá llevarla de paseo y a dormir con él retirándola el personalmente los días sábado al medio día y regresándola el día domingo a las seis (06:00 p.m.) de la tarde, siempre y cuando no se presencie en el hogar donde vive el padre de la niña actos que vallan contra la moral y las buenas costumbres, el día del padre lo pasara con el padre, y el día de la madre lo pasara con la madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre y así sucesivamente alternando cada año. Pero siempre y cuando el padre de la niña tenga disponibilidad de atenderla personalmente lo mismo con Navidad Año Nuevo y Reyes: el primer año pasarán navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madre, el segundo año pasarán navidad con la madre, año nuevo y reyes con el padre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el padre se compromete a suminístrale durante el primer año, como concepto de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 1.200,00) mensuales, los cuales serán cancelados de la siguiente manera TRESCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs.f 300,00), es decir el día viernes de cada semana, y los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro, No.01340001670012270118, del Banco Banesco, dicha cantidad será revisada anualmente conforme al índice inflacionario señalado por el Banco Central de Venezuela. Así mismo establecimos que los gastos médicos y medicina que se generen por alguna enfermedad de la niña serán cubiertos por ambos progenitores, en cuanto a los de gasto de matricula escolar de la niña, será cubierta por el ciudadano CARLOS ALBERTO PIRELA RINCON, en lo que respecta a gastos de útiles escolares y uniformes este año serán cubiertos por el padre de la niña. En época decembrina, los gastos de ropa y juguetes de navidad serán cubiertos por ambos progenitores.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos YUSAY DEL CARMEN VILLALOBOS RIVADENEIRA y CARLOS ALBERTO PIRELA RINCON
Disuelto el vínculo matrimonial que Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia según consta en la copia certificada del acta de matrimonio No.200 expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, (07) de abril de 2010. Año 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria
Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N°08, en el libro de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.
Exp: 16020
GAVR/Ralf..
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