REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante la Sala de este despacho los ciudadanos Ricardo Abraham Guzmán Colmenares y Carolina Beatriz Terán Herrera, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-15.913.643 y V-14.736.985, respectivamente; asistido el primero de los nombrados por la abogada Angkarina Camba Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.749 y la segunda por la Abg. Luz Marina Arrieta, inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 61.939, a celebrar un convenimiento de obligación de manutención en relación con el niño XXXXXXXXXXXX.
Ahora bien, los ciudadanos antes identificados en fecha 12 de marzo de 2010, celebraron una auto composición procesal de Revisión de Obligación de Manutención beneficio de su hijo, quedando establecida en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a depositar en la cuenta de ahorros No. 0116-0101-4101-93823470, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) y/o en la cuenta de ahorros No. 601-447155-7, del Banco Fondo Común, a nombre de la ciudadana Carolina Beatriz Terán Herrera, la cantidad de ochocientos bolívares mensuales (Bs. 800,00) los cuales deberán ser depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, o en dos (2) cuotas iguales de cuatrocientos bolívares quincenales (Bs. 400,00).
• Ambos padres acuerdan que en el mes de agosto/septiembre (inicio del año escolar) el progenitor cubrirá con el cien por ciento (100%) de los gastos de inscripción escolar, uniforme escolar, lista escolar o útiles escolares. Asimismo que la progenitora será la representante del niño en la unidad educativa que ambos acuerden para que este curse estudios. De la misma forma acuerdan que ambos progenitores asumen cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de transporte escolar, y cualquier otro gasto extraordinario producto de sus estudios escolares.
• Asumen ambos padres en partes iguales, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos, los gastos ocasionados por las actividades complementarias y7o extracurriculares que realice su menor hijo, como son deportes, paseos, tareas dirigidas, clases de pintura, entre otros.
• Acuerdan ambos padres, que el progenitor se compromete a depositar en el mes de diciembre en una de las cuentas antes mencionadas la cantidad de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,00) adicionales a la pensión de manutención mensual antes fijada, para cubrir con los gastos de la época decembrina, tales como vestuario, juguetes, entre otros.
• En relación a los gastos de salud, ambos padres acordaron que el progenitor se compromete a mantener inscrito a su hijo en la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad de la cual goce con la institución pública o privada para la cual se encuentre laborando, asimismo se compromete a cubrir con el cien por ciento (100%) de los demás gastos de salud de su hijo que no se encuentren cubiertos por dicha póliza. De la mismo manera se compromete la progenitora en cualquier circunstancia y/o emergencia a costear cualquier gastos por consultas y/o medicinas a favor de su pequeño hijo deberá presentar debidamente las facturas o recibos originales al progenitor del menor, para que proceda al reconocimiento y reembolso de dichos gastos.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365, 375 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), establecen lo siguiente:
Artículo 365° LOPNA, 1998, “Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Artículo 375° LOPNA, 1998, “Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Articulo 523° LOPNA, 1998, “Revisión de la decisión: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la sala de juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”.
Artículo 262 CPC, “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
Artículo 263 CPC, “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Ricardo Abraham Guzmán Colmenares y Carolina Beatriz Terán Herrera, antes identificados, realizaron un Convenimiento de Revisión de Obligación de Manutención para revisar la sentencia de fecha 16 de abril de 2009, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Se ordena expedir seis (6) juegos de copias certificadas del convenimiento suscrito por las partes como del presente fallo.
• Se ordena el cierre del presente expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los 07 días del mes de abril de 2010. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
Abg. Gustavo Villalobos Romero
La Secretaria:
Abg. Carmen Vílchez Carrero
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.

Exp.13624
GAVR/festrada