REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia N°: 01.
Expediente N°: 14491.
Motivo: Rectificación de Partida.
Solicitante: ciudadano Jesús Javier Arias Cristo, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-25.659.166, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): xxx, de doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano Jesús Javier Arias Cristo, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-25.659.166, asistida por la Defensora Pública Décima Cuarta (14°), abogada Yecsibel Casanova, para solicitar la rectificación del acta de nacimiento N° 114, correspondiente al niño y/o adolescente xxx, inserta en los libros de nacimientos de la Jefatura Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, levantada en fecha 05 de febrero de 1998, y su duplicado en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La anterior solicitud fue recibida del órgano distribuidor en fecha 21 de mayo de 2009 y el Tribunal mediante auto de fecha 26 de mayo del mismo año, este Tribunal admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de ley y ordenó: 1) la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la LOPNA; 2) publicar un edicto en el Diario La Verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2009, la ciudadana Ángela Oliveros, antes identificada, consignó el ejemplar del diario La Verdad en donde fue publicado el edicto en 29 de mayo de 2009.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2009, este Tribunal ordenó el desglose del periódico a los fines de un mejor manejo del expediente, dejando en su lugar la página donde se encuentra la publicación del edicto.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2009, la ciudadana Carmen Vilchez, Secretaria de este Tribunal, dejó expresa constancia de la publicación del cartel con la consignación del correspondiente ejemplar del diario La Verdad. Asimismo ordenó fijar a las puertas del Tribunal copia del edicto
En fecha 15 de junio de 2009, fue agregada por este Tribunal boleta al expediente donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2009, este Tribunal en virtud de que consta en actas edicto publicado en el diario La Verdad y notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) Especializado del Ministerio Público ordeno citar al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) Especializado del Ministerio Público, a los fines de informarles que una vez que conste en actas que ha sido practicada su citación, de conformidad con el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho.
En fecha 29 de junio de 2009, se agregó boleta al expediente donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2009, la Fiscal Trigésimo Segunda (32°) del Ministerio Público, abogada Andreina González Rivera, solicitó a este Tribunal a instar a las parte solicitantes a consignar original de la Gaceta Oficial signada con el N° 5.816, de fecha 18 de julio de 2006.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2009, este Tribunal ordenó a la parte solicitante a consignar original de la Gaceta Oficial signada con el N° 5.816, de fecha 18 de julio de 2006.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2010, la ciudadana Ángela Oliveros, antes identificada, consignó original de Gaceta Oficial de fecha 18 de julio de 2006.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La recién vigente Ley Orgánica de Registro Civil (en adelante LORC), publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, año CXXXVI, mes XII; establece en su artículo 144 establece que: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
En este sentido, la referida Ley Orgánica especializada prevé:
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 148: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma”.
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (subrayados agregados).
Se observa entonces que la LORC derogó la competencia que el citado artículo 516 de la LOPNNA (2007) le otorgaba a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la rectificación de actas (Vid. disposición derogatoria quinta) y actualmente le compete al mismo registro civil la rectificación de las actas en sede administrativa, que en dos supuestos:
- por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener (Vid. art. 81 LORC) o las específicas, que en el caso de actas de nacimiento están señaladas en el artículo 93, caso en el cual se inserta la característica omitida; y,
- por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma.
Mientras que, según el artículo 156 de la LORC, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano competente para la rectificación de actas por “errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta” que se refieran a niños, niñas y adolescentes, también llamados errores sustanciales o de fondo; competencia que ya estaba prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” que prevé que este Tribunal es competente para conocer de la:
“Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones (…omisis…) referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil”.
En concordancia con el artículo 516 ejusdem que establece:
“En caso de rectificación de partidas (…omisis…) o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio o su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia”.
Sin embargo, según lo establecido en el artículo 680 de la LOPNNA (2007), las reformas procesales en ella previstas aun no han entrado en vigencia, por lo que pro tempore debe acudirse al procedimiento previsto en los artículos 796 al 772 del Código de Procedimiento Civil, referidos al trámite para las rectificaciones en sede judicial.
En este sentido, el artículo 769 del CPC prevé:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley” (subrayados agregados).
En relación con la rectificación de partidas es pertinente acotar que la doctrina patria ha sido conteste al señalar que si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
Una vez señalado lo anterior y con fundamento en ello, corresponde a este Juzgador verificar si procede la rectificación de la partida de nacimiento solicitada.
Observa este Juzgador que en el libro de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia y su duplicado que reposa en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia, en el acta de nacimiento N° 114, levantada en 05 de febrero de 1998, correspondiente al niño y/o adolescente xxx, la autoridad civil asentó que el progenitor poseía nacionalidad colombiana.
Así mismo, alega el progenitor que para los actuales momentos adquirió la nacionalidad venezolana por naturalización conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le fue asignado el número de cédula de identidad V-25.659.166.
Ahora bien, examinado el contenido del acta de nacimiento y analizados los alegatos del solicitante, considera este Juez que en el presente caso, el cambio de nacionalidad no encuadra dentro de los supuestos previstos en la ley para la rectificación, ya que la nacionalidad del progenitor al momento de la presentación era colombiana y cuando la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, no puede pretenderse mediante una solicitud de rectificación de acta, la inclusión de la nueva nacionalidad del progenitor por ser un hecho que sobrevino en el transcurso del tiempo y lo cierto es que para el momento de la inscripción del hijo en el registro civil de nacimientos no la poseía, por lo que no se puede hablar de error material o cambio permitido por la ley; lo que hace improcedente por este motivo la rectificación para la inclusión de la nueva nacionalidad adquirida por el progenitor. Así se decide.
Por los motivos antes expuestos, para este Tribunal la solicitud de rectificación de partida debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de la partida de nacimiento del niño y/o adolescente xxx, identificada con el N° 114, del libro de registro de nacimientos que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia y su duplicado en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril de 2010. Año 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal),
La Secretaria
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
Abg. Carmen A. Vilchez Carrero

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 01, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp.14491.-
GAVR/gersy.-