REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia N° 68.-
Expediente N° 13740.-
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Paola Cristina Montanari González y Alves Enrique Ruiz Ríos.-
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): xxx.-
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Paola Cristina Montanari González y Alves Enrique Ruiz Ríos, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-17.738.496 y V-13.242.692, respectivamente, asistidos por la abogada Mary Elsy Quijada Hernández, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.558; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 19 de diciembre de 2006, ante el Juez y Secretario del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 04.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo la cual lleva por nombre: xxx, el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en la partida de nacimiento signada bajo el N° 417, consignada en actas, hasta la presente fecha, el mencionado niño cuenta con la edad de un (1) año de edad. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el niño antes identificado.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 22 de abril de 2009 y este Tribunal mediante auto de fecha 26 de enero del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y ordenó a las partes solicitantes a indicar en cuanto a la obligación de manutención el monto en letra y número. Asimismo, indicar la peridiocidad.
Una vez cumplido con lo ordenado este Tribunal admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 27 de abril de 2009, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2009, la ciudadana Paola Montanari, antes identificada, solicitó a este Tribunal que se sirva notificar al ciudadano Alves Ruiz, antes identificado, a los fines de que se sirva cumplir con lo convenido en cuanto a la obligación de manutención.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009, este Tribunal acordó la celebración de un acto conciliatorio en presencia del Juez, para tal fin ordenó la notificación de los ciudadanos Paola Cristina Montanari y Alves Enrique Ruiz Ríos, antes identificados.
Mediante escrito de fecha 08 de abril de 2010, el ciudadano Alves Enrique Ruiz Ríos, antes identificado, consignó contrato de arrendamiento, pago de cánones de arrendamiento, recibos de compras, recibos de pediatría, de emergencias, entre otros; a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2010, los ciudadanos Paola Cristina Montanari González y Alves Enrique Enríquez Ruiz Ríos, antes identificados, establecieron todo lo referente al pago de los cánones de arrendamientos y la obligación de manutención.
En fecha 12 de abril de 2010, día fijado para llevar a cabo un acto conciliatorio, se dejó constancia la imposibilidad de la celebración del acto conciliatorio por cuanto no comparecieron ni la parte demandada ni la parte demandante, ni por medio de abogado, ni apoderado judicial, a la realización del acto conciliatorio.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2010, el ciudadano Alves Enrique Ruiz Ríos, antes identificado, solicitó a este Tribunal que se sirva fijar un nuevo acto conciliatorio, por cuanto les fue imposible a ambas partes asistir al acto celebrado con anterioridad.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2010, este Tribunal acordó la celebración de un nuevo acto conciliatorio en presencia del Juez, para tal fin ordenó la notificación de los ciudadanos Paola Cristina Montanari González y Alves Enrique Ruiz Ríos, antes identificados.
En fecha 20 de abril de 2010, fue agregada boleta donde se evidencia que se notificó al ciudadano Alves Enrique Ruiz Ríos, antes identificado.
En fecha 20 de abril de 2010, fue agregada boleta donde se evidencia que se notificó a la ciudadana Paola Cristina Montanari González, antes identificada.
En fecha 22 de abril de 2010, día fijado para llevar a cabo un acto conciliatorio, se dejó constancia la imposibilidad de la celebración del acto conciliatorio por cuanto no comparecieron ni la parte demandada ni la parte demandante, ni por medio de abogado, ni apoderado judicial, a la realización del acto conciliatorio.
En fecha 22 de abril de 2010, aun cuando las partes no estuvieron presentes en el momento el llamado, este Tribunal llevó a efecto el acto conciliatorio, en el cual los ciudadanos Alves Enrique Ruiz Ríos y Paola Cristina Montanari González, antes identificado, llegaron al siguiente convenimiento:
- En cuanto a la custodia, ambos progenitores, acuerdan que la custodia del niño será ejercida por la progenitora de autos, ciudadana Paola Cristina Montanari González.
- En relación al régimen de convivencia familiar, en relación a dicho régimen, este Tribunal acoge lo acordado por ambas partes en el escrito de solicitud; es decir, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio, e igualmente el padre podrá llevárselo de paseo los días feriados, vacaciones y en el mes de diciembre igualmente pero previo acuerdo entre las partes.
- Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a depositar la cantidad equivalente a un (01) salario Mínimo mensual a los fines de cubrir los gastos de alimentación de su hijo. Asimismo, el progenitor se compromete a cancelar el cien pro ciento (100%) de los gastos médicos, de medicina y seguro de HCM; gastos escolares (inscripción o matricula, mensualidad, útiles y uniformes escolares) y gastos de recreación. Además, el progenitor se compromete a cancelar el ciento por ciento (100%) de los gastos de vestuario y juguete para la época decembrina. En cuanto a los cánones de arrendamiento los padres ratifican el contenido del escrito de fecha 08 de abril del año 2010. Ambas partes, ciudadanos Alves Ruiz Ríos y Paola Montanari González en el presente acto solicitan la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en divorcio.
Mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2010, este Tribunal aprobó y homologó el convenimiento celebrado por los progenitores en fecha 22 de abril de 2010.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, por lo cual: la Patria Potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio, e igualmente el padre podrá llevárselo de paseo los días feriados, vacaciones y en el mes de diciembre igualmente pero previo acuerdo entre las partes.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, ambos progenitores acuerdan la cantidad de el progenitor se compromete a depositar la cantidad equivalente a un (01) salario Mínimo mensual a los fines de cubrir los gastos de alimentación de su hijo. Asimismo, el progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos médicos, de medicina y seguro de HCM; gastos escolares (inscripción o matricula, mensualidad, útiles y uniformes escolares) y gastos de recreación. Además, el progenitor se compromete a cancelar el ciento por ciento (100%) de los gastos de vestuario y juguete para la época decembrina. En cuanto a los cánones de arrendamiento los padres ratifican el contenido del escrito de fecha 08 de abril del año 2010. Ambas partes, ciudadanos Alves Ruiz Ríos y Paola Montanari González en el presente acto solicitan la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en divorcio.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Paola Cristina Montanari González y Alves Enrique Ruiz Ríos, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Juez y Secretario del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 04.
b) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, con respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, este Tribunal acoge lo establecido en el convenimiento celebrado por los progenitores en fecha 22 de abril de 2010, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2010.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
La Secretaria
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 68, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
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