REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 03

Maracaibo, 26 de abril de 2010.

200º y 151º
Visto el contenido del escrito anterior de fecha 21 de abril de 2010, suscrito por el Abg. Reynaldo José Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.434.883, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano José Ignacio Pernia, mediante la cual solicita la perención de la instancia en el presente juicio por haber transcurrido.
Ante esta solicitud pasa a resolver este Tribunal previa las siguientes consideraciones:
Refiere la parte demandada que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber incumplido la parte actora con la obligación impuesta en su persona de darle el impulso procesal debido a la causa por más de un (1) año.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Consta de actas que la parte actora cumplió fielmente con la obligación de citar al demandado de autos, asimismo notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la iniciación del presente procedimiento y compareció igualmente al acto conciliatorio fijado por este despacho.
Ahora bien, consta de actas que efectivamente ha transcurrido mas de un año sin que alguna de las partes realice actuaciones que puedan considerarse de impulso procesal, sin embargo en los juicio de obligación de manutención, los lapsos son perentorios y no suponen mas actuación de la parte demandante que gestionar la citación del demandado para que transcurran los lapsos de Ley hasta llegar al estado de dictar sentencia.
En este orden de ideas, este Juzgador luego de revisadas las actas considera que la presente causase encuentra en estado de dictar sentencia por haber transcurrido íntegramente el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin embargo, con la información aportada por las partes y las pruebas promovidas no existen pruebas suficientes para dictar la correspondiente sentencia que ponga fin a la presente causa.
En este sentido, este Juzgador resuelve en primer lugar NEGAR la solicitud de perención de la instancia solicitada por el apoderado judicial del ciudadano José Ignacio Pernia.
En segundo lugar procede de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece “El Juez Podrá Dictar Auto para Mejor Proveer fijando un lapso de tres días para evacuar las diligencias ordenadas por el; si la naturaleza de la prueba exige un lapso mayor; el Juez lo Fijara prudencialmente”, a dictar el presente AUTO PARA MEJOR PROVEER, y ordena a las partes interesadas a indicar el lugar de trabajo del obligado de manutención, es decir el ciudadano José Ignacio Pernia, a los fines de proceder a solicitar el informe detallado de la capacidad económica del mismo. Así se decide.-
El Juez Unipersonal N° 03 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen A. Vilchez C.


En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias interlocutorias de causas bajo el No. 92.-
La Secretaria,

Exp.8391
GVR/festrada.