REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.60
Expediente No. 15861
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: WILFREDO DE JESUS MORILLO y SOHAIT DE LOS ANGELES MAVARES MENDEZ titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.763.511 y V-13.001.707 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(s), nina(s) y/o adolescente(s): XXXXXXXX.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos WILFREDO DE JESUS MORILLO y SOHAIT DE LOS ANGELES MAVARES MENDEZ asistidos por los abogados JORGE LUGO y JUAN QUINTERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.132.850 y 99.137 anteriormente identificado, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 01 de septiembre de 2000, ante el jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.298
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo del 2004 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (02) dos hijos y son niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) y lleva(n) por nombres: XXXXXX según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con los No(s) 407 y 29. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 27 de enero de 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 28 de enero del mismo año, admitió, por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley asimismo ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 04 de marzo de 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se cito al Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 05 de marzo de 2010, presente en este Tribunal la Abg. NEREIDA HERNANDEZ LOBO, Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso:
Instar a las solicitantes a indicar la fecha cierta de la separación de hecho
En fecha 21 de abril de 2010 los ciudadanos WILFREDO DE JESUS MORILLO y SOHAIT DE LOS ANGELES MAVARES MENDEZ, mediante diligencia presentaron la fecha cierta de la separación de hecho
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza, será ejercida por la progenitora SOHAIT DE LOS ANGELES MAVARES MENDEZ, en cuanto al régimen de convivencia familiar se mantendrá mantendrá el convenimiento homologado por ante la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 06 de febrero de 2009, el cual contempla lo siguiente:
1. Los progenitores acuerdan que dicho régimen será amplio y suficiente respetando el horario de descanso y acorde de los niño y/o la adolescente.
2. En relación a los días feriados y vacaciones, es decir, carnaval, semana santa y vacaciones escolares, será compartidos por ambos progenitores de mutuo acuerdo, los cuales establecerán el goce de dicho régimen, de la siguiente manera carnaval con la progenitora, semana santa con el progenitor y vacaciones escolares mitad y mitad.
3. En lo que respecta a la época decembrina, ambos progenitores de mutuo acuerdo establecieron que los días 24 de diciembre y 1ero de enero con el progenitor y 25, 31 de diciembre con la progenitora. Es necesario destacar que siempre se tomara en cuenta lo que los niño y/o adolescentes opinen y deseen, el progenitor retirara a los menores los días viernes en el colegio y los regresará los domingos a su residencia los domingo en la tarde
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, se mantendrá el ofrecimiento homologado por ante la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción del Estado Zulia, de fecha 06 de febrero de 2009, el cual contempla que el progenitor depositara en la cuenta bancaria de la progenitora la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.f 450,00) los 15 y 30 días del mes, para cubrir los gastos de alimentación de los menores, los gasto que surjan para vestuario, asistencia médica, estudios y gastos de fin de año serán cubiertos por ambos progenitores.
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PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos WILFREDO DE JESUS MORILLO y SOHAIT DE LOS ANGELES MAVARES MENDEZ titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.763.511 y V-13.001.707 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia
Disuelto el vínculo matrimonial que Contrajeron Matrimonio Civil por ante el jefe Civil y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No.298 expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, 23 de abril de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N°60, en el libro de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.
Exp: 15861
GAVR/Ralf..