REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 57
Expediente No. 15355
Juicio principal: Obligación de Manutención.
Parte actora: ciudadana Geneida Cecilia Goithia Goitia, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-10.438.681, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Parte demandada: ciudadano Jorley David Rodríguez Arrieta, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 7.823.737, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño beneficiario: XXXXXXXXXX, de ocho (8) años de edad.
I
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Obligación de Manutención mediante demanda incoada por la ciudadana Geneida Cecilia Goithia Goitia, en contra del ciudadano Jorley David Rodríguez Arrieta, antes identificados, y en relación del niño XXXXXXXXXX.
Recibida como fue la demanda del Órgano Distribuidor en fecha 20 de octubre de 2009, el Tribunal le dio entrada y admitió mediante auto de fecha 23 de octubre de 2009, y ordenó citar al demandado de autos y notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público. En esa misma fecha se abrió pieza de medidas y se decretaron medidas de embargo preventivo por obligación de manutención en contra del ciudadano Jorley David Rodríguez Arrieta, como trabajador de la imprenta del estado Zulia.
En fecha 02 de diciembre de 2009, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación practicada al Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual riela al folio 10.
En fecha 06 de abril de 2010, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación personal practicada al ciudadano Jorley David Rodríguez Arrieta, la cual riela al folio 11.
En fecha 09 de abril de 2010, el ciudadano Jorley David Rodríguez Arrieta, debidamente asistido por el Abg. Joel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.224, dio contestación a la demanda y alego como defensa la cosa juzgada de la presente causa y a los fines de demostrar su alegato, consignó copia certificada del expediente 7514 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Geneida Cecilia Goithia Gotilla y Jorley David Rodríguez Arrieta, a favor de su hijo XXXXXXXXXX, el cual se encuentra terminado mediante sentencia que aprobó y homologó el convenimiento de fecha 28 de septiembre de 2005.
II
PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA
Corre inserto a las actas del presente expediente sentencia de homologación de convenimiento de obligación de manutención, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 4, en la causa 7514 (nomenclatura de ese Tribunal) suscrito por los ciudadanos Geneida Cecilia Goithia Gotilla y Jorley David Rodríguez Arrieta, a favor de su hijo XXXXXXXXXX, de fecha 28 de septiembre de 2005.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgador considera que en el presente caso debe revisarse la procedencia en derecho de la declaratoria de COSA JUZGADA, en virtud de la prohibición legal existente, que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 272:
“…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".
Artículo 273:
"...La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
La COSA JUZGADA es definida por la doctrina como la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio, y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso, por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en definitivamente firme, o porque habiendo ejercido los recursos permitidos por la Ley Procesal, se han agotado ya las instancias posibles.
El juicio de Obligación Alimentaria persigue el establecimiento de la respectiva pensión, siendo necesario para demandar la inexistencia de una sentencia o convenimiento debidamente aprobado y homologado, mediante el cual se haya determinado previamente la pensión alimentaria, y en caso de existir una cantidad fijada como pensión alimentaría, procedería la revisión de dicha sentencia o convenimiento, previamente homologado por el Juez, según sea el caso. Esto con la finalidad de evitar que sean dictadas sentencias contradictorias.
En razón de lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso procede en derecho la declaratoria de COSA JUZGADA, en virtud de la prohibición legal existente que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme o convenimiento homologado, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita, siendo que la situación planteada en el caso sub examine, perfectamente encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272, 273 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 4 , en la causa No. 7514 (nomenclatura de ese Tribunal) contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Geneida Cecilia Goithia Gotilla y Jorley David Rodríguez Arrieta, a favor de su hijo XXXXXXXXXX, de fecha 28 de septiembre de 2005, en la cual se resolvió el fondo de la controversia planteada en la presente causa, sentencia ésta que es vinculante en todo proceso futuro, en razón de la concurrencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la COSA JUZGADA como lo son la identidad de las personas, identidad del objeto y la identidad de la acción, cumpliéndose de esta manera los requisitos legales antes señalados.
Es importante mencionar que las sentencias dictadas en materia de alimentos, producen cosa juzgada formal y no material, en consecuencia, pueden ser modificadas a través del procedimiento de revisión de sentencia, el cual puede ser intentado por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este caso se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente, establecido en la Ley Especial. Así se establece.-
Por los motivos antes expuestos, considerando que la COSA JUZGADA puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa o ser declarada de oficio por la misma prohibición legal existente a la cual se hizo referencia previamente, considera este Juzgador que la presente causa se encuentra resuelta mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 4 , en la causa No. 7514 contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, por lo que este Juzgador concluye que en el asunto sub iudice la COSA JUZGADA ha prosperado en Derecho. Así se establece.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1- SIN LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana Geneida Cecilia Goithia Goitia, en contra del ciudadano Jorley David Rodríguez Arrieta, en relación con el niño XXXXXXXXXX, de ocho (8) años de edad, por existir cosa juzgada.
2- SUSPENDIDAS las medidas de embargo preventivo decretadas por este despacho en fecha 23 de octubre de 2009, en contra del ciudadano Jorley David Rodríguez Arrieta, como trabajador de la Imprenta del Estado Zulia.
3- AUTORIZA al ciudadano Jorley David Rodríguez Arrieta, para que retire la totalidad de los haberes existentes en la cuenta No. 00070159930060289281, a nombre de la ciudadana Geneida Cecilia Goithia Gotilla y a la orden de este Tribunal, sin la necesidad de presentar la respectiva libreta de ahorros, asimismo deberán cancelar la referida cuenta una vez realizada la transacción.
4- ORDENA la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los (22) días del mes de abril del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T), La Secretaria,
Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Aurora Vilchez.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 57, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente mes y año 2010, se oficio bajo los Nos. 2010-1158 y 2010-185.
GVR/Festrada.
Exp. No. 15355
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