REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03.
Sentencia Nº 80
Expediente Nº 6452
Motivo: Reclamación Alimentaria (Obligación de Manutención).
Parte Demandante: Liliana Carolina Finol Méndez, portadora de la cédula de identidad No. V-16.836.682.
Parte Demandada: Joan Manuel Iriarte Finol, portador de la cédula de identidad N° V-10.414.038.
Niño: XXXXXXXXXXXX, de 02 años de edad.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició por Reclamación Alimentaria, efectuado por la ciudadana Liliana Carolina Finol Méndez, antes identificada, en contra del ciudadano Joan Manuel Iriarte Finol, antes identificado, en relación al niño XXXXXXXXXXXX.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 25 de mayo de 2005, y el Tribunal mediante auto de fecha 01 de junio de 2005, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y resolvió: Actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena la citación del ciudadano Joan Manuel Iriarte Finol, antes identificado, a fin de que comparezca al tercer (3°) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en autos de la citación practicada, con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 am), la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada en su contra por la ciudadana Liliana Carolina Finol Méndez, antes identificada, advirtiéndole que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, debe proceder ese mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Citación que se le hace de conformidad con el artículo 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de Citación. Así mismo, a los fines de informarle la notificación de la ciudadana FISCAL ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PUBLICO, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal “C” de la citada Ley.
En fecha 15 de junio de 2005, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 24 de febrero de 2006, se agregó a las actas boleta de citación del ciudadano Joan Manuel Iriarte Finol, en la cual consta de la boleta de citación del referido ciudadano.
En fecha 06 de marzo de 2006, dia y hora fijado fecha en la cual para llevarse a cabo el acto conciliatorio, Se hizo el anunció de Ley a las puertas del Despacho por el Alguacil del tribunal y se procedió a realizar el acto compareciendo tanto la parte demandante como demandada en el presente juicio. No llegándose a ningún acuerdo .
En fecha 15 de abril de 2010, los ciudadanos Liliana Carolina Finol y Joan Manuel Iriarte Finol, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Yarilitza Badell Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.006, solicita se suspendan los efectos de la medida de embargo al salario, el cual fuere dictado por la demanda de Reclamación Alimentaria de fecha 25/05/2005, por cuanto en la actualidad convivimos en familia y el padre se compromete a cancelar todos los conceptos por obligación de manutención, igualmente expresaron que desisten de la presente causa.
PARTE MOTIVA
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para resolver observa: que el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
En consecuencia, puesto que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Artículo supra señalado, este Tribunal acuerda el desistimiento, planteado por los ciudadanos Liliana Carolina Finol y Joan Manuel Iriarte Finol, en relación al presente procedimiento.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley
1) Aprueba y homologa el desistimiento, declarando terminado el presente juicio de Reclamación Alimentaria, interpuesto por la ciudadana Liliana Carolina Finol Mendez, portadora de la cédula de identidad No. V-16.836.682, en contra del ciudadano Joan Manuel Iriarte Finol, portador de la cédula de identidad N° 10.414.038.
2) Ordena suspender las medidas de embargo preventivo decretadas en fecha 01 de junio de 2005, en contra del ciudadano Joan Manuel Iriarte Finol, portador de la cédula de identidad N° 10.414.038, ejecutadas en fecha 08 de junio de 2008, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la circunscripción judicial del estado Zulia, de acuerdo a lo acordado ordena oficiar a la a la empresa a fin de que se suspenden las medidas de embargo decretadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2010. Año: 200º de la independencia y 150º de la Federación.
En tal sentido, se ordena el archivo del expediente y la devolución de los originales consignados. Así se declara.
El Juez Unipersonal Nº 3 (T):

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria

Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia, anotándose en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta sala signado bajo el Nº 80 y se oficio bajo el N° 2010-______.
Exp. 6452.
GAVR/luisa