República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3
Exp. 3639.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Parte solicitante: Emilia Irene Sánchez, portadora de la cédula de identidad N° V-4.157.590.
Niños y/o adolescentes: xxx.
Causante: Presiliano José Alguelles González, quien en vida fuere portador de la cédula de identidad Nº V-2.865.360.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 03, la ciudadana Emilia Irene Sánchez, portadora de la cédula de identidad N° V-4.157.590, actuando en representación de los niños y/o adolescentes xxx; asistida en este acto por la Defensora Pública Tercera, abogada Karin Soto Salas; a los fines de solicitar que sean declarados junto con los ciudadanos Presiliano, Leonor, Zonia, Marinelly, Erlin, Iliana y Juan Benito Alguelles, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano Presiliano José Alguelles González, quien en vida fuere portador de la cédula de identidad Nº V-2.865.360, fallecido ab-intestato en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2009.
La solicitante acompañó dicha solicitud junto con lo siguiente:
- Copia certificada del acta de defunción del causante signada con el Nº 1.090, copias debidamente certificadas de la partida de nacimiento de los niños y/o adolescentes Brahayan Enrique y Christian David Alguelles Mendoza, signadas bajo los Nros 434 y 1.337.
- Copia debidamente certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos Marinelly Coromoto, Iliana Chiquinquirá, Erlyn Josefina Arguelles Carrizo.
- Copia debidamente certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Presiliano Alguelles y Aracelys Carvajal.
- Copia debidamente certificada de la sentencia de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a favor del adolescente Christian David Arguelles Sánchez.
Tales instrumentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.
Igualmente consignó la solicitante justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Henry Alberto Duran Celin, Raquelina Beatriz Rincón García y Francisco Javier Briceño, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-13.830.962, V-14.920.910 y V-13.514.108, respectivamente, ambos domiciliados en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, enumeró y ordenó a las partes solicitantes a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos Presiliano, Leonor y Zonia Alguelles.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2010, la ciudadana Emilia Irena Sánchez, antes identificada, estableció la imposibilidad de obtener las actas de nacimientos ordenadas por este Tribunal a consignar de los ciudadanos Presiliano, Leonor y Zonia Alguelles.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, asimismo ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 13 de abril de 2010, fue agregada a las actas del presente expediente la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, como constancia de haber sido recibida.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud es fundamentada en el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a las Justificaciones para la perpetua memoria, y a tal efecto el autor patrio, Manuel Osorio refiere:
“LA DECLARATORIA DE HEREDEROS: Es el reconocimiento judicial de la persona o personas que, en virtud de la ley o de testamento, están llamadas a suceder en sus bienes a otra que ha fallecido. En sentido lato se entiende como la resolución judicial en el que se reconoce como herederos a las personas que se mencionen en ese documento”.
“EL ART 937 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CVIL establece: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
La labor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es velar por el disfrute de los derechos y garantías que la ley consagra para los niños, niñas y adolescentes, razón por la cual le corresponde a este Juzgado conocer del presente procedimiento, en virtud de evidenciarse la presencia de una niña y/o adolescente en el mismo.
En el caso de autos observamos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que el se define o conceptualiza como declaración de herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante. Por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, por lo cual este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA a los niños y/o adolescentes xxx, así como a los ciudadanos Presiliano, Leonor, Zonia, Marinelly, Erlin, Iliana y Juan Benito Alguelles, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDERO, del causante Presiliano José Alguelles González, quien en vida fuere portador de la cédula de identidad Nº V-2.865.360, fallecido ab-intestato en fecha veintisiete (27) de diciembre del 2009, según acta de defunción consignada.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaria. Así se declara.
El Juez Unipersonal N° 03, (T)
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria
Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias de Declaración de únicos y universales herederos llevado por esta sala de juicio bajo el Nº 4. En Maracaibo a los veintiún (21) días del mes abril del año 2010. 200º y 151º - La Secretaria.
Exp. 3639.-
GAVR/gersy.-
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