REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracaibo, 21 de abril de 2010
200º y 151º
Recibido del órgano distribuidor solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes suscrita por los ciudadanos Keyla Chiquinquirá Zambrano Fuenmayor y Cesar Augusto Luna Aranda, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.621.127 y E-83.140.156, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada Sarina Añez González, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°115.617; este Tribunal procede a ADMITIR la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, los ciudadanos decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes por tanto, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este Tribunal decreta La Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes identificados. De la misma forma, este Tribunal mantiene vigente lo acordado de común acuerdo entre las partes en relación al régimen que tendrán los niños y/o adolescentes xxx, es decir, con respecto a la Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá un régimen de visita acorado para los fines de semana de manera alternada, es decir, que podrá visitar a los niños cada quince (15) días, tomando en cuenta la ponderación y el respetando la tranquilidad y privacidad del hogar que a partir de este momento tendrá los niños en convivencia con la progenitora, asimismo, el progenitor deberá dar razón a la progenitora sobre el lugar y las condiciones en las que tendrá a los niños durante el fin de semana que él los tenga consigo, asimismo, respetar que dichas visitas no alteren el normal desarrollo de lo deberes escolares de los niños, ni perturben en su tranquilidad. En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00) mensuales, que serán cancelados a la progenitora. Igualmente el progenitor cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a la listas escolares, uniformes y monto de inscripción escolar, así como los gastos decembrinos, que el progenitor cancele a la progenitora, la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) gastos estos que será correspondientes a vestimenta y juguetes de cada uno de los niños para el periodo navideño, proveyéndoles de forma acorde y oportuna. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Líbrese boleta.
El Juez Unipersonal Nº 03 (T):
Abg. Gustavo Villalobos Romero.
La Secretaria
Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha se libró boleta de notificación del Fiscal y se anotó en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el N° 72.-
Exp. 16327.-
GAVR/gersy.-
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