REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Consta en actas que la ciudadana Jenny Coromoto Montiel Acosta, titular de la cédula de identidad No. V- 6.831.582, asistida por la abogada Yenifer Petit, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.131, intenta el presente juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en contra del ciudadano Luís Felipe Padrón Meléndez, titular de la cédula de identidad No. V- 7.807.284, actuando en beneficio del niño y/o adolescente: 000000, conviniendo ante este despacho, en el presente juicio contentivo de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, respectivamente; acudieron a este Tribunal a celebrar un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño y/o adolescente anteriormente identificado.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud.
Ahora bien, los ciudadanos antes identificados en fecha 16 de abril de 2010, celebraron una autocomposición procesal de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo niño y/o adolescente, quedando establecida en los siguientes términos:
1. Acuerdan ambos progenitores que el padre, ciudadano Luís Felipe Padrón Meléndez, tendrá un régimen de convivencia familiar libre en el cual podrá buscar y compartir con su hijo 00000, cuantas veces lo desee siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso y Studio, pudiendo llevárselo consigo previo acuerdo con la ciudadana Jenny Coromoto Montiel Acosta.
2. El cumpleaños del niño, lo compartirá con ambos progenitores a la hora y el lugar que ambos fijen de común acuerdo para llevar acabo dicha celebración.
3. Día del padre, el niño lo pasará con su progenitor.
4. Día de la madre, el niño lo pasará con su progenitora.
5. El día del niño, lo compartirán ambos progenitores de forma alternada con su hijo previo acuerdo entre ambos.
6. Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada y en partes iguales.
7. Las vacaciones escolares de los niños las compartirán con ambos progenitores en partes iguales, es decir, serán fraccionadas por mitad debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales quien disfrutará la primera mitad del presente año, debiendo alternarse al siguiente. Durante este periodo ambos progenitores deberán permitir el acceso del otro al niño, a los fines de mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y el niño, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
8. En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 01 de enero, previo acuerdo entre ambos de quien disfrutará cada fecha, debiendo alternarse el siguiente año.
9. El día del cumpleaños del padre (12/11/1962), el niño lo pasará con su progenitor.
10. El día del cumpleaños de la madre (08/06/1966), el niño lo pasará con su progenitora.
11. De la misma forma acordaron ambos padres que mantendrán en todo momento la comunicación necesaria para poder cumplir ambos con los deberes que la responsabilidad de crianza y la Ley les impone, así como respetarse mutua y recíprocamente.

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de régimen de convivencia familiar (régimen de visitas), solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Visitas: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
“Artículo 386: Contenido de las Visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Jenny Coromoto Montiel Acosta y Luís Felipe Padrón Meléndez, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los 21 días del mes de abril de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
Abg. Gustavo Villalobos Romero
La Secretaria:
Abg. Carmen Aurora Vilchez
En la misma fecha, siendo las dos (2) de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 74 , en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 15991
GAVR/taga