REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, constante de catorce (14) folios útiles, suscrita por el ciudadano SILVIO DE JESÚS CAETANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.271.784, asistido por la Defensora Pública Décima Segunda (12°), abogada Juana Josefina González; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano SILVIO DE JESÚS CAETANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.271.784, asistido por la Defensora Publica Décima Segunda (12°), abogada Juana Josefina González; para solicitar la rectificación del acta de nacimiento N° 56, correspondiente al niño y/o adolescente xxx, inserta en los libros de nacimientos de la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, levantada en fecha 10 de enero de 1997 y su duplicado en la Oficina de Registro Civil del estado Zulia.
Ahora bien, este Tribunal, luego del examen minucioso y exhaustivo del contenido de la solicitud, observa que el ciudadano SILVIO DE JESÚS CAETANO, antes identificado, establece “…se cometió un error involuntario ya que al momento de asentar los apellidos de mi hijo se colocó como CAETANO PINTO, siendo que el apellido CAETANO, es mi segundo apellido y que mi primer apellido es DE JESÚS, por lo cual los apellidos correctos de mi hijo son DE JESÚS PINTO…”.
Del contenido de la solicitud presentada con claridad se evidencia que se pretende la rectificación de un error material constituido por la omisión del primer apellido del progenitor, por cuanto se asentó el segundo apellido del progenitor, es decir, se identificó al adolescente como Andrés David Caetano Pinto, cuando lo correcto es Andrés David De Jesús Pinto.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La recién vigente Ley Orgánica de Registro Civil (en adelante LORC), publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, año CXXXVI, mes XII; establece en su artículo 144 establece que: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
En este sentido, la referida Ley Orgánica especializada prevé:
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 148: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma”.
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (subrayados agregados).
Se observa entonces que la LORC derogó la competencia que el citado artículo 516 de la LOPNNA (2007) le otorgaba a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la rectificación de actas (Vid. disposición derogatoria quinta).
Así mismo, derogó el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecía el procedimiento para la rectificación de errores materiales en sede judicial (Vid. disposición derogatoria tercera).
Por lo que, actualmente, le compete al mismo registro civil la rectificación de las actas en sede administrativa de los errores materiales, que se da en dos supuestos:
- por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener (Vid. art. 81 LORC) o las específicas, que en el caso de actas de nacimiento están señaladas en el artículo 93, caso en el cual se inserta la característica omitida; y,
- por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma.
Mientras que, según el artículo 156 de la LORC el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano competente para la rectificación de actas por “errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta” que se refieran a niños, niñas y adolescentes, también llamados errores sustanciales o de fondo; competencia que ya estaba prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” que prevé que este Tribunal es competente para conocer de la:
“Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones (…omisis…) referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil”.
En concordancia con el artículo 516 ejusdem que establece:
“En caso de rectificación de partidas (…omisis…) o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio o su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia”.
Sin embargo, según lo establecido en el artículo 680 de la LOPNNA (2007), las reformas procesales en ella previstas aun no han entrado en vigencia, por lo que rationae tempore debe acudirse al procedimiento previsto en los artículos 796 al 772 del Código de Procedimiento Civil, referidos al trámite para la rectificación de errores sustanciales o de fondo en sede judicial.
Por otra parte, es pertinente acotar, que en relación con la rectificación de partidas la doctrina patria ha sido conteste al señalar que si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
Una vez señalado lo anterior y con fundamento en ello, corresponde a este Juzgador verificar si procede la rectificación de la partida de nacimiento solicitada.
Observa este Juzgador que el ciudadano Silvio De Jesús Caetano, antes identificado, alega que en el libro de nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, al momento de la presentación del adolescente Andrés David De Jesús Pinto “…se cometió un error involuntario ya que al momento de asentar los apellidos de mi hijo se colocó como CAETANO PINTO, siendo que el apellido CAETANO, es mi segundo apellido y que mi primer apellido es DE JESÚS, por lo cual los apellidos correctos de mi hijo son DE JESUS PINTO…”.
Ahora bien, examinado el contenido de la solicitud observa este Tribunal que se trata de un (1) error material cometido por los funcionarios de la Oficina de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, que consiste en la omisión del primer apellido del progenitor y que debe ser el primero del adolescente; lo cual es perfectamente subsanable con la sola presentación de los documentos que certifique la identidad del progenitor; pero por tratarse de un error material, que como antes se explicó, debe ser presentada ante el registrador o la registradora civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la LORC, debido a que el Legislador adoptando el principio de auto-tulela administrativa y con el objeto de desjudicializar los asuntos sociales y acercar la administración de justicia a los justiciables niños, niñas y adolescentes, ha atribuido la competencia para la rectificación de las actas del estado civil, por errores materiales al mismo Registro Civil, por lo que este Tribunal resolverá la remisión del presente asunto a la Oficina de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia para su trámite conforme a la LORC. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la ley, resuelve:
Ordena la remisión de copias certificadas del presente asunto a la Oficina de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia para su trámite conforme a la Ley Orgánica de Registro Civil.
Dada firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los quince (15) días del mes de abril de 2010. Año 199º de la independencia y 151º de la federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T), La Secretaria,

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez Carrero

En la misma fecha se registró la anterior sentencia en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal bajo el N° 38 y se ofició bajo el N° 10-1094. La Secretaria.
Exp. 16305.- GAVR/gersy.-