REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Visto el contenido de la diligencia anterior de fecha 13 de abril de 2010, suscrita por el ciudadano Abnedo Roldan, titular de la cédula de identidad N° V-14.357.357; asistido en este acto por la Abogada Karin Soto Salas, Defensora Pública Décima Tercera N° 13 de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con las Niñas y/o Adolescentes: X, de cuatro (04) y tres (03) años de edad.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijas, quedando establecida en los siguientes términos:
1) El progenitor de las niñas X, las retirará del colegio los días lunes o martes dependiendo de la jornada laboral, a las dos de la tarde (2:00pm) y las retornará al hogar materno a las siete de la noche (7:00pm), previa comunicación telefónica con la progenitora de las niñas.
2) Los fines de semana, serán alternos para cada progenitor, debiendo el progenitor de las niñas retirarla del colegio los viernes a las dos de la tarde (02:00pm), retornarlas el domingo a las cinco de la tarde (5:00pm).
3) En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa, serán alternas para cada progenitor comenzando este año las vacaciones de semana santa con la progenitora.
4) El día del Padre las niñas lo compartirán con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora.
5) Asimismo el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, las niñas compartirán con cada uno de estos en su día.
6) El Cumpleaños de las niñas lo compartirán con su progenitora y el día siguiente con su progenitor.
7) En la Época de Navidad, el prenombrado progenitor compartirá con las niñas los días 24 de diciembre y primero de enero, y la progenitora 25 y 31 de diciembre, debiendo cada progenitor entregar a las niñas el día que corresponda a las dos de la tarde (2:00pm), siendo este periodo alterno para cada progenitor.
8) En vacaciones escolares el progenitor compartirá con sus hijas de quince (15) al treinta y uno (31) de julio, así como del primero (01) al quince (15) de septiembre, previo acuerdo con la progenitora.
9) Ambos progenitores se comprometen a comunicarse previamente para el cumplimiento del presente convenimiento, debiendo el ciudadano Abnedo José Roldan Fernández, antes de buscar a las niñas comunicarse vía telefónica con la progenitora de sus hijas al siguiente número 0414-46075300, asimismo se compromete la ciudadana Nelly Maria Valbuena Boscan, a comunicarle vía telefónica al progenitor de su hijas cualquier enfermedad o requerimiento que las niñas necesiten al siguiente número 04124269668.
10) La ciudadana Nelly Maria Valbuena Boscan, fija como su domicilio procesal el siguiente: Sector panamericano, avenida 90, casa N° 69-30, municipio Maracaibo del estado Zulia, y el ciudadano Abnedo José Roldan Fernández, fija como su domicilio procesal: Barrio Simón Bolívar calle 99F casa Nro. 61-83, municipio Maracaibo del estado Zulia.
11) Finalmente solicitan muy respetuosamente a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Apruebe y Homologue el presente Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijas las niñas X, otorgándole Fuerza de Cosa Juzgada Formal, expidiéndoles dos (02) copias certificadas del mismo y del auto de homologación que sobre este recaiga.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Visitas: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
“Artículo 386: Contenido de las Visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Abnedo José Roldan Fernández y Nelly Maria Valbuena Boscan, antes identificados, realizaron un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2010. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:
Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las diez (10) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.58, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/CVC/su**
Exp. N° 16159