REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Maracaibo 15 de abril de 2010
199° y 150°

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Merlin Ibett Reyes Viloria, portadora de la cédula de identidad Nro. V-11.861.104, en contra del ciudadano Enrique José Manríquez Silva, portador de la cédula de identidad N° V-10.448.059, a favor de los niños y/o adolescentes Marilyn Chiquinquirá y Marianne del Valle Manríquez Reyes, se evidencia que por un error involuntario se dictó sentencia interlocutoria en este expediente, en fecha 12 de abril de 2010, anotada bajo el No. 34, mediante la cual declaró:

“1) EXTINGUIDO el presente procedimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Merlin Ibett Reyes Viloria, portadora de la cédula de identidad Nro. V-11.861.104, en contra del difunto ciudadano Enrique José Manríquez Silva, portador de la cédula de identidad N° V-10.448.059, a favor de los niños y/o adolescentes Marilyn Chiquinquirá y Marianne del Valle Manríquez Reyes.
2) Suspendidas las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2006, en contra del difunto ciudadano Enrique José Manríquez Silva, portador de la cédula de identidad N° V-10.448.059.
3) Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente, y la devolución de los originales consignados previa certificación en actas”.

Error éste que se evidencia, específicamente del acta de defunción del ciudadano Enrique José Manríquez Rosario, signada con el No. 269, de fecha 10 de abril de 2008, quien es el progenitor del obligado de manutención y abuelo paterno de los niños y/o adolescentes Marilyn Chiquinquirá y Marianne del Valle Manríquez Reyes, por lo que no puede considerarse que se ha extinguido la obligación de manutención que le debe el ciudadano Enrique José Manríquez Silva, portador de la cédula de identidad N° V-10.448.059, a sus hijos, por haber fallecido el progenitor de este.
En este sentido, considera este Juzgador a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva establecida en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela (CNRBV) a las partes en el presente proceso, y en aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García de fecha 18 de agosto de 2003, la cual refiere
“Observa la sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Art. 212 CPC (trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”

Este Juzgador a los fines de dar cumplimiento a las normas de rango constitucional, las cuales deben ser acatadas por todos los Jueces de la República y aplicadas en cada una de las decisiones dictadas por los Tribunales bajo su cargo, especialmente la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en los numerales que la integran todo lo relacionado al debido proceso.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia por autoridad de la Ley resuelve: REVOCAR la sentencia interlocutoria anterior dictada por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2010, anotada bajo el No. 34, en virtud de las consideraciones anteriores y del criterio jurisprudencial antes referido. Así se decide.-
El Juez Unipersonal No. 3 (T):


Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria:


Abg. Carmen A. Vílchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 54 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp.8212
GAVR/festrada