REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.33
Expediente No. 16057
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: ENDER ENRIQUE INCIARTE MORAN y MARIA ARLET COLINA VARELA titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.329.016 y V-4.329.691 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXXXXXXXX.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos ENDER ENRIQUE INCIARTE MORAN y MARIA ARLET COLINA VARELA asistidos por el abogado ALEJANDRO INCIARTE inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.263 anteriormente identificado, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 15 de diciembre de 1979, ante el prefecto del Municipio Colon del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.281
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio colon del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero del 2000 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (04) cuatro de los cuales los (03) tres primeros son mayores de edad siendo al ultima niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) y lleva(n) por nombres: XXXXXX según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s) 939. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 01 de marzo de 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 02 de marzo del mismo año, admitió, por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley asimismo ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 23 de marzo de 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se cito al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 25 de marzo de 2010, presente en este Tribunal la Abg. MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Publico, No Hace Oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ENDER ENRIQUE INCIARTE MORAN y MARIA ARLET COLINA VARELA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad de la adolescente procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza, será ejercida por la progenitora MARIA ARLET COLINA VARELA, en cuanto al régimen de convivencia familiar se estableció de la siguiente manera: el padre podrá visitar a sus hijos las veces que crea conveniente y necesario, llevárselo de paseo y vacaciones si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de los hijos en este caso oyendo a la menor, de acuerdo a lo establecido en el articulo 387.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el padre se compromete a suminístrale ENDER ENRIQUE INCIARTE MORAN, antes identificado, se compromete a establecer una obligación de manutención para su menor hija MARIENDY ARLETTE INCIARTE COLINA, titular de la cedula de identidad numero V-24.268.115 de acuerdo. A lo establecido literalmente en el articulo 177 ordinal “d”, de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 600,00) mensuales, que serán entregados a la madre en dinero efectivo y de legal circulación en el país, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en un 10% anual, en base a los elementos antes mencionados de acuerdo al articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De acuerdo al articulo 375 ejusdem, también prevé que el monto a pagar por este concepto de obligación de manutención la forma y oportunidad de pago puede ser convenidos entre las partes. Se fija para el mes de septiembre del presente año, y así sucesivamente para los años venideros, que dicho ciudadano se compromete a pagar el costo de los útiles y uniformes escolares. Igualmente se compromete dicho ciudadano ENDER ENRIQUE INCIARTE MORAN a pagar el costo de los vestidos a estrenar por nuestra menor hija en la temporada decembrina así como lo respectivos obsequios propios de la época de navidad y fin de año. Todo lo referente a los gastos médicos, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a nuestra menor hija, igualmente se compromete el referido ciudadano a costearlos tal y como lo ha hecho de forma responsable hasta la presente fecha, no teniendo la madre ciudadana MARIA ARLET COLINA VARELA nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto.
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PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos ENDER ENRIQUE INCIARTE MORAN y MARIA ARLET COLINA VARELA
Disuelto el vínculo matrimonial que Contrajeron Matrimonio Civil por ante el prefecto del Municipio Colon del Estado Zulia del estado Zulia según consta en la copia certificada del acta de matrimonio No.281 expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, (15) de abril de 2010. Año 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N°33, en el libro de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.
Exp: 16057
GAVR/Ralf..