REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.35
Expediente No.15747
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Laila Eritza Moran Atencio y Jaime Ramón González Laguna, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-13.081.788 y V-9.786.654, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Laila Eritza Moran Atencio y Jaime Ramón González Laguna, ya identificados, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Misahi Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.847, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.71
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector los cortijos, calle 218 B, Casa N° 218B-108, municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 20 de mayo del 2004 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo quien lleva por nombre: XXX, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con el N°470. Estos documentos públicos comprueban la filiación existente entre los solicitantes y la niña y/o adolescente antes identificada, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 18 de diciembre del 2009 y el Tribunal mediante auto de fecha 12 de enero del 2010, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Por medio de diligencia de fecha 09 de abril de 2010, presente en este Tribunal la Abogada Andreina González Rivera, Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Publico, No Hace Oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Patricia Beatriz Villalobos González y Euro Guillermo Guerrero Prieto, ya identificados; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de la niña y/o adolescente procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana: Laila Eritza Moran Atencio. En cuanto al régimen de convivencia familiar, en el escrito de solicitud ambos padres de mutuo acuerdo lo establecieron así: convivirá de lunes a viernes con su progenitora la ciudadana Laila Eritza Moran Atencio y el abado con su padre Jaime Ramón Gonzalez Laguna, lo retirará del hogar materno y lo devolverá al mismo el día domingo a la 6;00 pm. En cuanto a las navidades, semana santa, carnaval, día de la madre, del padre, su cumpleaños y vacaciones escolares se compartiran de mutuo acuerdo entre ambos progenitores.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención en el escrito de solicitud el progenitor se compromete a suministrar como pensión de alimentos la cantidad de setecientos bolivares (Bs.700,oo) mensuales que serán depositados a la madre del niño, ciudadana Laila Eritza Moran Atencio, en la cuenta de ahorro N° 000198284870 del banco occidental de descuento, de la siguiente manera: trescientos cincuenta bolivares (Bs.350,oo) el día quince de cada mes, su ajuste será en forma automática y proporcional del niño, de acuerdo con los artículos 369 y 375. Para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres, de acuerdo a los artículos 53 y 54 y siguientes de la Lopna. En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos de navidad y año nuevo serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres. Para garantizar derecho a la salud, medicina y gastos médicos establecido en los artículos 41, 42 y siguientes de la Lopna, se conviene serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Laila Eritza Moran Atencio y Jaime Ramón González Laguna, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-13.081.788 y V-9.786.654, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.71
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
d) En relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia sobre lo cual decidir, en virtud a la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con Ponencia Dictada en fecha 19 de Febrero de 2004 por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual expreso (….) “ lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia (….) “.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el quince (15) de abril del 2010. Año 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.