REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.30
Expediente No. 15443
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: FERNANDO MATOS SAN JUAN y MARIA INES MORA ATENCIO titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.169.604 y V-9.744.126 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXXXXXXX
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos FERNANDO MATOS SAN JUAN y MARIA INES MORA ATENCIO asistidos por el abogado VALMORE MARTINEZ MENDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No.7.157 anteriormente identificado, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 12 de julio de 1995, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.184
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de noviembre del 2003 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (02) dos hijos y son niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) y lleva(n) por nombres: XXXXXX según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s) 962 y 1630. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 31 de noviembre de 2009 y el Tribunal mediante auto de fecha 09 de febrero del mismo año, admitió, por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley asimismo ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 04 de marzo de 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se cito al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 12 de marzo de 2010, presente en este Tribunal la Abg. LOURDES MONTIEL PEROZO Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Publico, No Hace Oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos FERNANDO MATOS SAN JUAN y MARIA INES MORA ATENCIO, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza, será ejercida por la progenitora MARIA INES MORA ATENCIO, en cuanto al régimen de convivencia familiar se estableció de la siguiente manera: el padre de los menores NATALIA INES y JUAN FERNANDO MATOS MORA, tienen derecho a ser visitados cuando su padre así lo desee, o los menores los deseen. De conformidad con el articulo 386 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, la visita del padre a sus menores hijos comprende no solamente el acceso a la residencia de los menores, sino también libertad de conducirlos y trasladarlos a un lugar distinto de su residencia. En tal sentido ambos cónyuges han convenido en que el padre de la menor podrá llevarlos y recogerlos del colegio, así como conducirlos a un lugar distinto de la residencia de los menores y trasladarlos a la residencia del padre, así como también podrá llevarlos a restaurant, fuentes de soda u otro entretenimiento para menores de edad, e inclusive los menores podrán pernoctar con su padre en la residencia de éste y en general podrán compartir el tiempo de visita con los menores en la forma que creyere conveniente salvo las limitaciones que impongan el horario escolar de los convenientes salvo las limitaciones que imponga el horario escolar de los menores, incluyéndose en dichas limitaciones aquellas actividades culturales, educativas, deportivas y sociales de las cuales los menores participen.
Así mismo entre los menores NATALIA INES y JUAN FERNANDO MATOS MORA, y su padre FERNANDO MATOS SAN JUAN, podrá haber contacto mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epitomares o computarizadas. Cualquier transgresión o abuso del ejercicio del derecho de visita por parte del padre los menores en este documento regulado, podrá interpretarse como la necesidad de la madre de establecer jurisdiccionalmente un régimen diferente de acuerdo a la Ley.
Este régimen podrá ser revisado a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad de los menores lo justifique, de acuerdo al procedimiento legal establecido. Las vacaciones escolares y decembrinas, carnaval y semana santa serán compartidas por ambos padres y abuelos de manera alterna, así como los días de cumpleaños de los menores y de sus padres y los 24 y 31 de diciembre de cada año. Respecto a las autorizaciones para viajar de loe menores fuera y dentro del país, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y las Normas dictadas por el Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente de fecha 16 de mayo de 2002, publicada en la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 34.447, de fecha 21 de mayo de 2002, contentiva de los lineamientos sobre autorización para viajar dentro o fuera del país de los Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante, mientras la madre tenga el derecho a la guarda, los menores quedan autorizados por el presente documento para viajar fuera del país acompañada de su madre, siempre que la ausencia no sea mayor de quince (15) días.
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Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación de manutención, corresponderá principalmente al padre y comprenderá todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los menores. La madre coadyuvará en el cumplimento de esta obligación, en la medida de sus posibilidades económicas.

Para tales efectos el cónyuge FERNANDO MATOS SAN JUAN ATENCIO asume la obligación de depositar a la cónyuge MARIA INES MORA ATENCIO, una cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 5.000,00) mensuales, es decir la cantidad de NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS CON NOVENTA CENTESIMAS POR CIENTO DE UNIDAD TRIBUTARIA, en la cuenta bancaria que ella le indique, como cuota parte de su obligación alimentaria.

Para los meses de septiembre y diciembre de cada año este monto será incrementado en un VEINTE por ciento (20%) por concepto de los gastos propios de inicio del año escolar y fiestas navideñas. Dicha pensión ha sido fijada de acuerdo a las necesidades e interés de los menores y la capacidad económica del obligado y deberá ajustarse en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos FERNANDO MATOS SAN JUAN y MARIA INES MORA ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-5.196.604 y V-9.744.126
Disuelto el vínculo matrimonial que Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia según consta en la copia certificada del acta de matrimonio No.184 expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, (14) de abril de 2010. Año 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N°30, en el libro de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.