REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 32
Expediente No. 13720
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Andrés José Sulbarán Pirela y Yusmeilys Kellys Jiménez González, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.517.434 y V-15.840.412, respectivamente.
Niño: XXXXXXX, de 06 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Andrés José Sulbarán Pirela y Yusmeilys Kellys Jiménez González, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Manuel Enrique Araujo, inscrito bajo el Inpreabogado con el N° 113.405, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 19 de junio de 2003, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 156.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Puerto Rico II, calle 61B, casa N° 29C, 140 de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 15 de noviembre de 2003 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon 01 hija que lleva por nombre XXXXXXXXXXX, de 06 años de edad, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) e la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s) 347. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 20 de enero de 2009, y el Tribunal mediante auto de fecha 21 de enero de 2009, le dio entrada y antes de admitir ordenó a las partes a consignar copias certificadas de la partida de nacimiento de sus hijas.
En fecha 08 de julio de 2009, este Tribunal procedió admitir la solicitud por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley, asimismo ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 23 de marzo de 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó a la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 26 de marzo de 2010, presente en este Tribunal la abogada Marisela Victoria León Aizpurua, con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Publico manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare EL DIVORCIO entre los ciudadanos Andrés José Sulbarán Pirela y Yusmeilys Kellys Jiménez González... (omissis).
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad del niño Yunaiker Andrés Sulbarán Jiménez, de 06 años de edad, procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza del niño será ejercida por ambos progenitores, sin embargo quedará bajo la custodia de su progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar y salir con su hijo cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar del niño y el padre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.-
En relación con la obligación de manutención el padre cancelará la cantidad equivalente a Doscientos bolívares (Bs.200,00) mensuales, por concepto de manutención, obligándose igualmente a sufragar los gastos relativos a vestido, calzado, consultas médicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones matriculas, útiles y uniforme escolares y demás gastos extraordinarios.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Andrés José Sulbarán Pirela y Yusmeilys Kellys Jiménez González , titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.517.434 y V-15.840.412, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 156, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen del niño: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día catorce (14) de abril de 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 32, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La secretaria.
Exp. 13720
GAVR/luisa