SENT.48

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO–JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 14 de abril de 2010
199° y 151°
Visto el contenido del escrito de medidas anterior, suscrito por el ciudadano Gerardo José Duran, portador de la cédula de identidad No. V-9.656.544, debidamente asistido por la Abg. Rosa Alba Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, este Tribunal pasa a resolver lo solicitado en los siguientes términos.
Solicita la parte actora que se decrete medida innominada de prohibición de renovación del pasaporte venezolano de la niña XXXXXXXXX, nacida el 12 de octubre de 1999, en virtud e que dicho documento de identificación se encuentra vencido y coadyuvando dicha medida a buscar el fin último del presente juicio el cual es garantizar el derecho de convivencia familiar que poseen tanto la referida niña como su progenitor Gerardo José Duran.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el decreto de las medidas de embargo que han sido solicitadas por la parte actora, previa las siguientes consideraciones:
A tal efecto, establece el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) los requisitos exigidos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, en sus artículos 585 y 588, a saber:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.- Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al Derecho de la otra.
En el caso de autos, la parte actora consigna impresiones de planillas en los idiomas ingles y español en señal de los tramites que realiza la demandada para la expedición de un nuevo pasaporte para la niña, dichos documentos no pueden ser valorados por no encontrarse debidamente traducidos y ser documentos privados emanados de terceros, sin embargo este Juzgador considera que a lo largo del presente juicio se ha hecho imposible lograr un cumplimiento así sea parcial del régimen de convivencia familiar que se encuentra actualmente vigente entre el solicitante y la niña de autos, asimismo, consta de actas que la parte actora ha realizado las actuaciones pertinentes para lograr ubicar a la niña y así poder tener el contacto y relación paterno filial que debe existir, sin embargo dichas actuaciones han sido infructuosas.
En este sentido, el artículo 78 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV) consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos por la legislación, los órganos especializados y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por lo que considera este Juzgador que la medida innominada solicitada es procedente en derecho, aun cuando no garantice el cumplimiento del régimen de convivencia familiar vigente, esta medida podría coadyuvar a ubicar a la niña y evitar que la misma salga del país o que deba retornar a este, en el caso que corresponda. Por lo que procede en este acto a DECRETAR MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE RENOVACIÓN DE PASAPORTE VENEZOLANO, en contra de la niña XXXXXXXXX, nacida el 12 de octubre de 1999, quien es hija del ciudadano Gerardo José Duran Campos, portador de la cédula de identidad No. V-9.656.544 y la ciudadana Ana Karina Medina Ortiz, portadora de la cédula de identidad No. V-9.759.088
En este sentido, se ordena oficiar al Sistema Autónomo Integrado de Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que se sirvan tomar debida nota y procedan a participar a todas sus dependencias de la medida aquí decretada.
Por otra parte en relación, a la solicitud de oficiar a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que informen el estado de la causa No. 24-F14-0394-08, este Tribunal niega lo solicitado, por correr en actas informe sobre dicho pedimento de fecha próxima, por lo cual no se insta a la parte a esperar un tiempo prudencial que permita a dicha fiscalía trabajar en el caso y lograr avances en el mismo.
El Juez Unipersonal N° 3 (T) La Secretaria
Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez
En esta misma fecha se ofició bajo el No. 2010-1050 y se registro en el libro de sentencias interlocutorias de causas bajo el Nº 48. La Secretaria
Exp.10392
GVR/festrada.-