REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.26
Expediente No.15643
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Jhonny Rafael Socorro González y Gilda Bedon Lagos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-9.764.024 y V-7.901.386, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): Gisbelly Thais y Rossybelly Rafaela Socorro Bedon.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Jhonny Rafael Socorro González Y Gilda Bedon Lagos, ya identificados, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Hernan Goyo Ibarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.269, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de diciembre de 1994, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Isla de Toas, en jurisdicción del municipio Almirante Padilla del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.40.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Almirante Padilla del estado Zulia, y luego en la Urbanización Soler Calle 204B N° 47B-15 en jurisdicción de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 15 de agosto del 2004 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijas quienes llevan por nombre: Gisbelly Thais y Rossybelly Rafaela Socorro Bedon, menores de edad y las ciudadanas Rossycela del Carmen, Gilnny Gerilyn Socorro Bedon, mayores de edad, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nros. 629, 576, 3305 y 2174. Estos documentos públicos comprueban la filiación existente entre los solicitantes y la niña y/o adolescente antes identificada, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 04 de diciembre del 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 08 de diciembre del 2009, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Por medio de diligencia de fecha 25 de marzo del 2010, presente en este Tribunal la Abogada Magda Colina Borrero, Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: En uso de las atribuciones de la Constitución y las Leyes de la República confieren al Ministerio Público, solicito respetuosamente al Tribunal, inste a las partes en el presente procedimiento a consignar las copias certificadas de las partidas de nacimiento de todos los hijos habidos en su relación matrimonial, a fin de documentar lo expresado en el libelo que dio inicio a este procedimiento y verificar la competencia del Tribunal en el presente asunto.
Por auto de fecha 26 de enero de 2010, este Tribunal instó a las partes solicitantes a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de todos los hijos habidos en su relación matrimonial a fin de documentar lo expresado en el libelo por las mismas y así verificar la competencia de este juzgado en la presente causa.
Fue consignado por ante este Tribunal, las copias certificadas de las partidas de nacimiento solicitadas por este Tribunal, mediante diligencia de fecha siete (07) de abril de 2010.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de la niña y/o adolescente procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana: Gilda Bedon Lagos. En cuanto al régimen de convivencia familiar, en el escrito de solicitud ambos padres de mutuo acuerdo lo establecieron así: el progenitor podrá visitarlas, sacarlas de paseo, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Las vacaciones serán compartidas por el padre y la madre, siempre escuchando la opinión de la niña y de la adolescentes.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención en el escrito de solicitud ambos padres de mutuo acuerdo se comprometen a suministrarles a sus hijas, todo lo relacionado con la alimentación, vestuario, educación, medicinas, médicos y los demás gastos que se requieran. Específicamente el padre se compromete a pasar una pensión alimentaria mensual por el orden de un mil bolívares (Bs.1.000,oo), la cual será aumentada semestralmente de acuerdo a la dinámica economica y a la inflación registrada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Jhonny Rafael Socorro González y Gilda Bedon Lagos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-9.764.024 y V-7.901.386, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha diez (10) de diciembre de 1994, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Isla de Toas, en jurisdicción del municipio Almirante Padilla del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.40.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
d) En relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia sobre lo cual decidir, en virtud a la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con Ponencia Dictada en fecha 19 de Febrero de 2004 por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual expreso (….) “ lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia (….) “.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el trece (13) de abril del 2010. Año 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:


Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 26, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/belkys