REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Maracaibo, 12 de abril de 2010.
199º y 151º

Recibido del órgano distribuidor solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes suscrita por los ciudadanos Yannaly del Valle Luzardo Soto y Edgar Mariano Ramírez Rivera, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.026.512 y V-13.975.744, respectivamente, asistidos en este acto por el primero de los nombrados por el abogado José Rodolfo Bohórquez Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.499 y el segundo de los nombrados por el abogado Nabor Alberto Sosa Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.078; este Tribunal procede a ADMITIR la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, los ciudadanos decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes por tanto, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este Tribunal decreta La Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes identificados. De la misma forma, este Tribunal mantiene vigente lo acordado de común acuerdo entre las partes en relación al régimen que tendrá el niño y/o adolescente xxx, es decir, con respecto a la Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el niño pasara los fines de semana con la progenitora, tomando en consideración que el progenitor podrá visitarlo los días de semana, siempre que no interrumpa sus horas de descanso, comida y tareas escolares. En lo que respecta a las vacaciones del periodo escolar el niño continuará con la progenitora, mientras que el progenitor podrá visitarlos como fue acordado anteriormente, haciendo la salvedad una vez que el niño cumpla la edad suficiente el progenitor previo acuerdo con la progenitora podrá llevarlo de vacaciones consigo fuera del recinto materno por un periodo de tiempo prudencial, siempre y cuando no afecte con las actividades normales que el niño desarrolle, teniendo siempre en cuenta su opinión y los periodos navideños el niño los disfrutará según lo acuerden ambas partes al momento de acercarse la fecha, tomando siempre en cuenta el interés del niño quien se le escuchara su opinión. En cuanto a la obligación de manutención, ambos progenitores se comprometen a sufragar y velar por igual de todos los gastos que requiera el niño y/o adolescente, tales como: salud, educación, asistencia medica, recreación y en general la manutención que implique su normal y perfecto desarrollo, acordando el progenitor a entregarle una pensión de quinientos bolívares (Bs.500,00) y para la época decembrina la cantidad adicional de mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00) para cubrir los gastos propios de las navidades, ropa y juguete; estos montos serán depositados en la cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), en la cuenta signad bajo el N° 0116-0127-81-0189279257. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Líbrese boleta.
El Juez Unipersonal Nº 03 (T):

Abg. Gustavo Villalobos Romero.
La Secretaria

Abg. Carmen Vílchez Carrero

En la misma fecha se libró boleta de notificación del Fiscal y se anotó en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el Nº 37.-
Exp.16275.-
GAVR/gersy.-