República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 16531
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: YONIS ALBERTO PRIETO CHIRINO y NORIS COROMOTO ABREU VIELMA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos YONIS ALBERTO PRIETO CHIRINO y NORIS COROMOTO ABREU VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 16.494.163 y V.- 13.975.637 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Intendencia Parroquial de Carrociolo Parra Pérez, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención del niño de autos.

Ahora bien, por ante la Intendencia Parroquial de Carrociolo Parra Pérez, los ciudadanos YONIS ALBERTO PRIETO CHIRINO y NORIS COROMOTO ABREU VIELMA, previamente identificados, asistidos por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia Beatriz Mengual, en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil diez (2010), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán cancelados a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales para los alimentos de su hijo, a través de recibos firmados por la progenitora.
• En cuanto a la educación se fijo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para útiles escolares y uniformes, en el mes de Agosto; en cuanto al transporte serán compartidos por ambos progenitores.
• En cuanto a la época decembrina se fijo la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para vestuario y el juguete será cancelado por aparte.
• Medicinas y costos médicos serán cancelados cuando se requieran.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:


UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos YONIS ALBERTO PRIETO CHIRINO y NORIS COROMOTO ABREU VIELMA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 16.494.163 y V.- 13.975.637 respectivamente, realizado en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil diez (2010) por ante la Intendencia Parroquial de Carrociolo Parra Pérez.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 378, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 16531
IHP/vv