REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02
EXPEDIENTE N°: 16524
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: EMIGDIO JUNIOR RINCON ARAUJO y DAYANA PAOLA DIAZ MEJIA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos EMIGDIO JUNIOR RINCON ARAUJO y DAYANA PAOLA DIAZ MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 15.841.084 y V.- 17.918.606 respectivamente, acudieron por ante la Defensoría Parroquial de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar del niño de autos.
Ahora bien, por ante la Defensoría Parroquial de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, los ciudadanos EMIGDIO JUNIOR RINCON ARAUJO y DAYANA PAOLA DIAZ MEJIA, previamente identificados, asistidos por la abogada Jessica Fereira, Defensora Nro. 008, en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil diez (2010), auto comparecieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a compartir con su hijo todos los días de la semana, convivirá con él en el hogar materno en un horario comprendido entre las siete y las nueve de la noche (07:00 a 09:00 p.m.), y los fines de semana compartirá con su hijo debiendo buscarlo en el hogar materno los días sábados a las dos de la tarde (02:00 p.m.) retornándolo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), mientras que los días domingo lo buscara a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) retornándolo a las once de la mañana (11:00 a.m.).
• El progenitor se comprometió a compartir afectivamente y a estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que este en compañía de su hijo.
• En época de navidad y fin de año los días veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero el niño de autos compartirá con el progenitor, y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre compartirá con la progenitora, siendo este horario modificado a partir del año próximo cuando se intercambiaran los días.
• En el día del cumpleaños del niño ambos progenitores compartirán con él.
• En época de vacaciones, semana santa, carnaval, días feriados tales como el día de las madres, el día del padre, el día del natalicio del libertador, día del niño, entre otros, ambos progenitores compartirán con su hijo.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos EMIGDIO JUNIOR RINCON ARAUJO y DAYANA PAOLA DIAZ MEJIA, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos EMIGDIO JUNIOR RINCON ARAUJO y DAYANA PAOLA DIAZ MEJIA, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 15.841.084 y V.- 17.918.606 respectivamente, realizado en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil diez (2010) por ante la Defensoría Parroquial de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 372, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 16524
IHP/vv
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