REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02
EXPEDIENTE N°: 16518
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: LARRY EVANDRO DELGADO NUCETTE y LIBERTAD DEL VALLE ECHETO RINCON
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos LARRY EVANDRO DELGADO NUCETTE y LIBERTAD DEL VALLE ECHETO RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 16.017.700 y V.- 13.742.735 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar de la niña de autos.
Ahora bien, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, los ciudadanos LARRY EVANDRO DELGADO NUCETTE y LIBERTAD DEL VALLE ECHETO RINCON, previamente identificados, asistidos por la Defensora Marilin Finol, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil diez (2010), auto comparecieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• Ambos progenitores convinieron que la niña de autos compartirá con su progenitor dos (02) veces por semana, las cuales serán los días miércoles desde las cuatro y treinta hasta las seis y treinta de la tarde (04:30 a 06:30 p.m.) y los días sábados desde la una hasta las cinco y treinta de la tarde (01:00 a 05:30 p.m.), días en los cuales podrá llevarla a su casa pero conviniendo que en vista de que la niña de autos no está adaptada a su progenitor, compartirá primeramente en casa de la progenitora hasta que la misma se adapte; acordándose a su vez que a lo que la niña tenga una edad mayor en la que ella se pueda valer por si sola compartirá con su progenitor los fines de semana, es decir, los días sábados y domingos.
• Los días de navidad y fin de ano, semana santa, carnaval, día del niño y el día de su cumpleaños serán compartidos y alternados entre ambos progenitores, mientras que el día del padre y de la madre la niña de autos compartirá con el progenitor que le corresponda.
• El fin de semana que la progenitora requiera compartir con su hija, por alguna actividad familiar o recreativa el progenitor no se negara a traerla al momento en que ella así lo solicite, acordando que esos días por ser días destinados a la convivencia familiar para el progenitor, serán recompensados con permitirle al progenitor convivir con su hija otro día de la semana.
• El progenitor podrá tener comunicación con su hija vía telefónica o por cualquier medio electrónico.
• Los progenitores se comprometieron a evitar todo tipo de peleas que pongan en peligro la tranquilidad y el desarrollo integral de su hija.
• Lo convenido por las partes entrara en vigencia a partir de la fecha en que fue suscrito el convenio.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos LARRY EVANDRO DELGADO NUCETTE y LIBERTAD DEL VALLE ECHETO RINCON, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos LARRY EVANDRO DELGADO NUCETTE y LIBERTAD DEL VALLE ECHETO RINCON, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 16.017.700 y V.- 13.742.735 respectivamente, realizado en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil diez (2010) por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 366, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 16518
IHP/vv
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