REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 15941
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: IVONNE KATIUSSKA LUZARDO Y ROLANDO ENRIQUE CHIRINOS PARRA
Abogado Asistente: SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Diciembre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos IVONNE KATIUSSKA LUZARDO Y ROLANDO ENRIQUE CHIRINOS PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.281.362 y V- 13.879.245 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 11.653, de igual domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe civil y Secretario, respectivamente de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 115; y que desde el mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que cuenta con doce (12) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de la adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha diez (10) de Febrero de dos mil diez (2010), NO HACE OPOSICIÓN a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos IVONNE KATIUSSKA LUZARDO Y ROLANDO ENRIQUE CHIRINOS PARRA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento y copia fotostática de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente de autos, quien expuso en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil diez (2010), que vive con su mamá, y quiere seguir viviendo con ella, la relación con su papá es buena, lo ve todos los días, los gastos los cubren los dos.
Por cuanto del acta de nacimiento No 234 se evidencia que la adolescente no es hija del ciudadano ROLANDO ENRIQUE CHIRINOS PARRA, el tribunal se pronunciara solo con respecto a la adolescente de autos
En cuanto a la patria potestad y responsabilidad de crianza será compartida entre ambos progenitores; en cuanto a la custodia la ejercerá su progenitora ciudadana IVONNE KATIUSSKA LUZARDO; en cuanto al régimen de convivencia familiar el progenitor podrá visitar a la adolescente durante los días de la semana, ya que residen cerca, igualmente la adolescente y el progenitor podrán comunicarse telefónicamente o por cualquier otro medio de comunicación; los periodos de vacaciones escolares, feriados y navideños, serán fijados de mutuo acuerdo entre los progenitores, todas estas visitas se harán respetando siempre los derechos de la adolescente como lo son, el descanso, educación, recreación, entre otros. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00 Bs.) semanales, para cubrir los gastos de manutención, los demás gastos como los de la época escolar, navidad, gastos médicos, medicinas, vacaciones escolares, gastos de recreación, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos IVONNE KATIUSSKA LUZARDO Y ROLANDO ENRIQUE CHIRINOS PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.281.362 y V- 13.879.245 respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos por ante el Jefe civil y Secretario, respectivamente de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 115, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será compartida entre ambos progenitores ciudadanos IVONNE KATIUSSKA LUZARDO Y ROLANDO ENRIQUE CHIRINOS PARRA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos IVONNE KATIUSSKA LUZARDO Y ROLANDO ENRIQUE CHIRINOS PARRA.
CUSTODIA: continuará bajo la custodia de su progenitora, ciudadana IVONNE KATIUSSKA LUZARDO.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a la adolescente durante los días de la semana, ya que residen cerca, igualmente la adolescente y el progenitor podrán comunicarse telefónicamente o por cualquier otro medio de comunicación; los periodos de vacaciones escolares, feriados y navideños, serán fijados de mutuo acuerdo entre los progenitores, todas estas visitas se harán respetando siempre los derechos de la adolescente como lo son, el descanso, educación, recreación, entre otros.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00 Bs.) semanales, para cubrir los gastos de manutención, los demás gastos como los de la época escolar, navidad, gastos médicos, medicinas, vacaciones escolares, gastos de recreación, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria
Abog. Militza Martinez
En la misma fecha, siendo las 9:05 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 207. La Secretaria.-
Exp. 15941
IHP/lp*.
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