REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 16245
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: MARBEL JOSE ALBORNOZ CHACON Y PEGGY BEATRIZ URDANETA
Abogada Asistentes: MIGUEL BERNAL

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil diez (2010), los ciudadanos MARBEL JOSE ALBORNOZ CHACON Y PEGGY BEATRIZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.817.310 y V- 9.747.262 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL BERNAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.449, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil y Secretaria, respectivamente, del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo (hoy, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 608; que desde el mes de Mayo de dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciocho (18) de Febrero de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil diez (2010), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MARBEL JOSE ALBORNOZ CHACON Y PEGGY BEATRIZ URDANETA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las niñas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de las niñas será ejercida por el progenitor. En cuanto al régimen de convivencia familiar, por lo menos una vez a la semana, aunque los padres de común acuerdo podrán establecer un régimen de visitas entre ambos tomando siempre en consideración lo mas conveniente al bienestar físico, mental y psicológico de sus hijas, es decir, que de mutuo y amistoso acuerdo establecerán un régimen de visita abierto. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, la progenitora se compromete a suministrarle a sus hijos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales; durante los meses de Septiembre y Diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidad, ambos padres se comprometen a suministrarle en partes iguales, los útiles escolares, uniformes, y demás artículos necesarios para el estudio de los niños, así como los gastos de navidad. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARBEL JOSE ALBORNOZ CHACON Y PEGGY BEATRIZ URDANETA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto Civil y Secretaria, respectivamente, del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo (hoy, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 608, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a las niñas de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARBEL JOSE ALBORNOZ CHACON Y PEGGY BEATRIZ URDANETA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARBEL JOSE ALBORNOZ CHACON Y PEGGY BEATRIZ URDANETA.

CUSTODIA: será ejercida por el progenitor de las niñas de autos, ciudadano MARBEL JOSE ALBORNOZ CHACON.

CONVIVENCIA FAMILIAR: la progenitora podrá visitar a sus hijas, por lo menos una vez a la semana, aunque los padres de común acuerdo podrán establecer un régimen de visitas entre ambos tomando siempre en consideración lo mas conveniente al bienestar físico, mental y psicológico de sus hijas, es decir, que de mutuo y amistoso acuerdo establecerán un régimen de visita abierto.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la progenitora se compromete a suministrarle a sus hijos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales; durante los meses de Septiembre y Diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidad, ambos padres se comprometen a suministrarle en partes iguales, los útiles escolares, uniformes, y demás artículos necesarios para el estudio de los niños, así como los gastos de navidad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abog. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO

En la misma fecha, siendo las 8:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 197. La Secretaria.-
Exp. 16245
IHP/ag*.