REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 13921
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: NIKARY MIKY CAMARILLO MORALES Y LUIS GERARDO MARTINEZ RUIZ.
ABOGADO ASISTENTE: ERIC DE JESÚS BRACHO PICO


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos NIKARY MIKY CAMARILLO MORALES Y LUIS GERARDO MARTINEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.574.900 y V- 12.805.189, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ERIC BRACHO; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82665 refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cuatro (04) de Septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 218, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos hijos de seis (06) y dos (02) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, las partes declaran que adquirieron Un inmueble formado por un Apartamento ubicado en la urbanización, Raúl Leoni signado con el número 03-01 edificado sobre la tercera planta del Bloque 32, Edificio 01 de la Primera etapa, situado en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V.12.805.189, cede el 50% que le pertenece sobre el mencionado inmueble, a sus dos hijos, LISKARY PAOLA y JESUS DAVID MÁRTINEZ CAMARILLO y la ciudadana MIKARY MIKY CAMARILLO MORALES, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.574.900, igualmente cedió el 50%, que le pertenece sobre el inmueble a sus hijos antes identificados. Así mismo, en el inmueble cedido a sus hijos, si la madre llegare a unirse sentimentalmente o casarse con otra persona, esta no podrá convivir con la nueva pareja dentro del mencionado inmueble. De igual forma, los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente Separación de Cuerpos, serán del cónyuge que los adquirió.

En fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil nueve (2.009), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil diez (2010), los ciudadanos NIKARY MIKY CAMARILLO MORALES Y LUIS GERARDO MARTINEZ RUIZ, asistidos por el abogado en ejercicio ERIC BRACHO, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos NIKARY MIKY CAMARILLO MORALES Y LUIS GERARDO MARTINEZ RUIZ, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, él progenitor podrá compartir con sus hijos, los fines de semana entre las 8:00am y las 6:00pm pudiendo pernotar eventualmente con ellos, el progenitor deberá retirar y reintegrar a los niños personalmente a la residencia de estos, el día de cumpleaños de los niños, así como las vacaciones y épocas decembrinas serán mutuo acuerdo. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrarle a sus hijos la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales, Así mismo los gastos de uniformes y útiles escolares serán cubiertos por el progenitor, en época de navidad y fin de año los gastos de ropa, calzados y juguetes serán cubiertos por el progenitor sin menoscabo de complemento por parte de la progenitora, en lo referente a gastos médicos y medicinas serán cubiertos por ambos progenitores, así mismo los gastos de vestidos y calzados de sus hijos para todo el año y otros que amerite los niños para su mejor desarrollo físico y mental

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, las partes declaran que adquirieron Un inmueble formado por un Apartamento ubicado en la urbanización, Raúl Leoni signado con el número 03-01 edificado sobre la tercera planta del Bloque 32, Edificio 01 de la Primera etapa, situado en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V.12.805.189, cede el 50% que le pertenece sobre el mencionado inmueble, a sus dos hijos, LISKARY PAOLA y JESUS DAVID MÁRTINEZ CAMARILLO y la ciudadana MIKARY MIKY CAMARILLO MORALES, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.574.900, igualmente cedió el 50%, que le pertenece sobre el inmueble a sus hijos antes identificados. Así mismo, en el inmueble cedido a sus hijos, si la madre llegare a unirse sentimentalmente o casarse con otra persona, esta no podrá convivir con la nueva pareja dentro del mencionado inmueble. De igual forma, los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente Separación de Cuerpos, serán del cónyuge que los adquirió.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos NIKARY MIKY CAMARILLO MORALES Y LUIS GERARDO MARTINEZ RUIZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cuatro (04) de Septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 218, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos de los ciudadanos NIKARY MIKY CAMARILLO MORALES Y LUIS GERARDO MARTINEZ RUIZ.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 08 días del mes de Abril de dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8.50AM previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 203. La Secretaria.-
Exp. 13921
IHP/pvg*