REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 10000
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: MIREBA BEATRIZ MENDEZ MELEAN
Apoderado Judicial: CESAR ORLANDO DAVILA ROMERO
DEMANDADO: RAMON JOSE MAVAREZ MAYUREL
Apoderados Judiciales: MARIA SANTELIZ, ZORAIDA SANTELIZ, GUSTAVO ACOSTA, ANAHELIA NAVARRO
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2007, la ciudadana MIRENA BEATRIZ MÉNDEZ MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.690.159, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio Alba Santeliz González y Antonio Barboza Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.694 y 8.300, respectivamente, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge ciudadano RAMÓN JOSÉ MAVAREZ MAYUREL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.658.807, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto la demandante de autos alegó: Que en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 1988, contrajo matrimonio Civil por el extinto Concejo Municipal del Distrito Perijá, hoy Alcaldía del Municipio Perijá del Estado Zulia, con el ciudadano en referencia, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el caso que inició con su cónyuge una vida armoniosa cubierta de regocijo amoroso, robustecida por el nacimiento de sus hijos y destinada al mejoramiento de orden socio-económico y bienestar generada por la condición profesional de su cónyuge como Ingeniero Eléctrico, como trabajador al servicio de la Industria Eléctrica, y aportes personales efectuados, concretada dicha situación por la adquisición de una serie de bienes (vehículos automotores-viviendas, etc) y la última vivienda adquirida como asiento del hogar familiar. Como consecuencia de una largas enfermedad de insuficiencia renal padecida por su prenombrado cónyuge, requiriendo cuidados extremos, que le prodigaba sin miramientos, ni mezquindad alguna en aras de recuperar la salud del ser amado, el cual había sido afectada al punto de que se requirió con el tiempo sucesivas sesiones de diálisis peritoneales en la casa que conllevo un padecimiento tortuoso para desembocar posteriormente en una hemodiálisis, hasta que se produjo el transplante renal para obtener la curación de su enfermedad; posterior a ello la situación familiar y personal cambio radicalmente, de constituir el cónyuge que requería y prodigaba una atención especial familiar y personal intachable, una vez adquirida la condición de un hombre normal (sano) se tornó diferente, convirtiéndose en un cónyuge despreocupado, carente de afecto alguno, hostil, beligerante y agresivo, porque una vez curado o sanado, quien cambió radicalmente de actitud, para convertirse en un cónyuge independiente, iracundo, desatendiendo los deberes primarios que le impone el vinculo matrimonial, entre ellos, el deber de asistencia y socorro mutuos, la protección, la cohabitación, la comprensión necesaria para mantener la unidad familiar, en cambio de ello, he adquirido igualmente por efectos de la dedicación y reciprocidad debida, la enfermedad de “Diabetes Grado I”, ocasionada como consecuencia del sufrimiento y deterioro de salud y espiritual, ha tenido la forzosa necesidad de acudir a los profesionales de la medicina conocidos para el tratamiento necesario, que le han convertido en insulina dependiente, para socorrerle y obtener asistencia de algunos familiares, conocidos y amigos para mantener la integridad familiar, incluyendo asistencia profesional para obtener la subsistencia del grupo familiar, hasta solicitarle la ruptura del vinculo matrimonial y divorcio en presencia de sus hijos, negándose radicalmente al cumplimiento de deberes fundamentales que le impone la relación matrimonial, para satisfacer las necesidades personales y de sus hijos hasta el extremo de obligarle a recurrir a profesionales para obtener las terapias necesarias a la subsistencia familiar e individual, aún cuando su cónyuge Ramón José Mavarez Mayurel habita y vive en el hogar común , se encontraron separados de hecho desde hace aproximadamente cuatro (04) años, en los cuales ha recibido constantemente insultos, ofensas sobre su enfermedad, gritos que atentan contra su salud, debido a que debe estar lo mas tranquila posible, debido a que su padecimiento la obliga a tener una vida sosegada o calmada e impide realizar labores fuera de su hogar, por cuanto en horas de la mañana siempre son mayores los malestares, que aunque estos la limitan no impiden que ella cumpla con sus deberes como esposa y madre, es por los hechos antes narrados que anteceden y habiendo resultado nugatorias e infructuosas todas y cada una de las diligencias interpuestas personalmente, y por intermedios de conocidos y vecinos, acuerdos y peticiones para su cónyuge Ramón José Mavarez Mayurel deponga su actitud inconveniente y malsana, eminentemente dañina, generadora de improperios, calificativos destructivos y denigrantes, que se traducen en humillaciones, para que acceda a cumplir los deberes maritales necesarios a la subsistencia del vinculo matrimonial, tratando de hablar con él para resolver la insoportable situación en reiteradas oportunidades, obteniendo como única respuesta que en ese momento se encontraba viendo la televisión, que se retirara, no pudiendo hasta ahora hablar con él, ya que aun cuando viven en el mismo techo no tiene dialogo alguno, por expreso deseo de su cónyuge.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2007, se le dio curso de Ley a la anterior demanda, formándose expediente, numerándolo, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho la misma, ordenándose entre otras cosas la citación del demandado de autos y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 17 de septiembre de 2007, la ciudadana Mirena Beatriz Méndez Melean, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Alba Santeliz González y Antonio Barboza Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.694 y 8.300, respectivamente.
En fecha 02 de Mayo de 2007, se agrego a las actas Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 27 de Julio de 2007, el ciudadano Eliezer Urdaneta, actuando con el carácter de Alguacil de éste Tribunal, previa exposición en actas, consignó los recaudos de citación del ciudadano Ramón José Mavarez Mayurel.
En fecha 01 de agosto de 2007, la abogada Zoraida Zanteliz, actuando con el carácter apoderada judicial del ciudadano Ramón José Mavarez Mayurel, consignó poder judicial que le fuera conferido por el mismo, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 27 de julio de 2007, quedando anotado bajo el No. 47, tomo 91, de los libros respectivos, a los fines de que se les tomara como parte en el presente juicio.
En fecha 18 de Octubre de 2007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo los ciudadanos Mirena Beatriz Méndez Melean y Ramón José Mavarez Mayurel, asistida la primera de ellos por la abogada en ejercicio Alba Santeliz Gonzalez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.694 y el segundo por la abogada en ejercicio Zoraida Santeliz Castellanos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.519, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 03 de Diciembre de 2007, a las diez de la mañana con asistencia de la ciudadana Mirena Beatriz Méndez Melean la abogada en ejercicio Alba Santeliz González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.694 y no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado judicial que le represente, el ciudadano Ramón José Mavarez Mayurel y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda, a celebrarse al quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha, dentro de las horas de despacho.
En fecha 12 de diciembre de 2007, la ciudadana Mirena Beatriz Méndez Melean, asistida por los abogados en ejercicio Alba Santeliz González y Antonio Barboza Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.694 y 8.300, dio contestación a la presente demanda, ratificando en todas y cada una se sus partes el escrito libelar que dio inicio a la presente demanda.
En fecha 12 de diciembre de 2007, el abogado Gustavo Acosta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón José Mavarez Mayurel, dio contestación a la presente en los siguientes términos: “niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en el libelo de demanda por la cónyuge de su representado, en especial lo referente al supuesto abandono voluntario en el cual se funda la misma, manifestando que es el colmo del cinismo, ya que luego de “el via crusis” que significó la insuficiencia renal que mi representado al borde de la muerte, cosa que es cierta, milagrosamente, mediante de un transplante de órgano, su vida por completo debido a la medicación y cuidados delicada situación constituye para quien la padece, su extremado cinismo la demandante, al expresar dramáticamente, el cambio sufrido por su representado soslayando la gravedad de la situación vivida por el y su delicado estado de salud, que de por vida requiere de los mas extremos cuidados, ya que cualquier recaída puede ser de fatales consecuencias. Asimismo, en forma igualmente dramática, narra la enfermedad por ella sufrida como lo es la “Diabetes Grado I”, la cual alega fue ocasionada como consecuencia del “sufrimiento”, origen de dicha enfermedad, no conocido científicamente, alegando igualmente que la misma le impide realizar labores fuera de su hogar, argumentos estos totalmente risibles, ya que es universalmente conocido universalmente conocido que la diabetes no es una enfermedad incapacitante, se origina según estudios médicos, principalmente por razones hereditarias, costumbres poco sanas en la alimentación o desordenes hormonales, existiendo millones de personas en el mundo en plena actividad laboral, que padecen dicha enfermedad. En todo caso no existe medio de comparación en cuanto a la gravedad y cambio en la calidad vida, entre la grave deficiencia renal y una diabetes, más aun, si tomamos en cuenta el informe emanado del Dr. José Domingo Herrera del Servicio de Nefrología del Hospital Universitario de Maracaibo, en el cual advierte que en un lapso no predecible la enfermedad puede reaparecer, por lo cual no podemos hablar, como lo refiere tan superficialmente la demandante, de haber adquirido su representado la condición de un hombre normal (sano)”. Aunado a lo anterior es importante destacar la enorme contradicción entre lo narrado por la demandante en su escrito demanda, quien manifiesta “la enfermedad de Diabetes Grado I ocasionada como consecuencia del sufrimiento y deterioro de salud y espiritual” y antes había manifestado que la conducta de su representado, que ocasiono tal sufrimiento, cambio a partir de su recuperación, para ello acompaña un informe medico donde se establece que la “paciente diabética tipo I desde hace +/- 6 años” vale la pena destacar que el transplante al que fue sometido su representado fue el 24 de julio del 2006 (aproximadamente 16 meses). Es importante resaltar que a pesar del cinismo y la frivolidad desplegada en el libelo, en modo alguno la de demandante llega al extremo de mencionar que mi representado, en algún momento la difícil situación vivida, dejó de cumplir con sus deberes de
padre responsable hasta la presente fecha, no habiendo jamás ni nunca utilizado como excusa su delicada situación de salud, para eludir su responsabilidad en el hogar. Lo cierto del caso ciudadana juez, es que en el peor de la vida de su representado, la ciudadana MIRENA BEATRIZ MELEAN se ausento del centro hospitalario en donde fue sorne tan delicada intervención quirúrgica el día 24 de julio de 2006, denotando con tal conducta no tener el mas mínimo sentimiento por el padre de sus hijos y la persona que durante toda la unión conyugal se ha comportado tal corno refiere la demandante en su libelo “una persona que prodigaba una atención especial familiar y personal intachable”, contribuyendo tanto moral como económicamente, a que su cónyuge lograse el titulo de abogado, a pesar de nunca haber ejercido tal profesión por no haber necesitado entrar al campo laboral ya que su representado ha sufragando todas sus necesidades y las de sus menores hijos. Esta conducta desconsiderada y de abandono desplegada en un momento tan trascendental, se ha venido reiterando todos estos últimos meses, empeorando cada vez más, afectando la calidad de vida de su representado y su estabilidad emocional, hasta el punto de tener que realizar sus comidas en la calle, viéndose privado muchas veces de poder compartir en forma libre y amena con sus menores hijos dentro del hogar conyugal, haciendo imposible mantener un dialogo con su cónyuge, sin que el mismo concluya en recriminaciones y comentarios negativos, sin ningún tipo de consideración, ni lógica, sin atención alguna de los deberes que tienen los cónyuges dentro del matrimonio, tales como vivir juntos y socorrerse mutuamente. Por todos los argumentos anteriormente expuestos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 759 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 2° del artículo 185 del código divorcio a la ciudadana MIRENA BEATRIZ MENDEZ MELEAN por abandono voluntario de sus deberes conyugales.
En fecha 24 de enero de 2008, los abogados Alba Santeliz González y Antonio Barboza Rivas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, presentaron escrito contentivo de contestación a la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de su representada, en los siguientes términos: “…insistimos y ratificamos en todos y cada uno de sus términos la narrativa del Escrito Libelar; porque la conducta asumida por el cónyuge RAMÓN JOSÉ MAVAREZ MAYUREL, no es sólo la pretensión expresada Representación Judicial en la oportunidad de la Reconvención planteada, invertir el hecho alegado por nuestra mandante, por cuanto hubo, existe y hay el abandono por el referido ciudadano, sino abandonando en forma material o física hogar, sí dañando la relación y violentando la sana paz familiar y armonía dándose otro tipo de abandono más perjudicial que el de irse fáctica y simplemente (ABANDONO MATERIAL); su alejamiento, desinterés, desamor e incumplimiento los deberes maritales esenciales de cohabitación, socorro y ayuda mutua, surgen cuando RAMÓN JOSÉ MAVAREZ MAYUREL fue sorprendido por enfermedad y desde ese entonces comienzan sus cambios radicales, ha desembocar en un Transplante Renal, los cuales se han ido acrecentando con tiempo, haciendo imposible la vida en común, afectando aún la salud de representada, quien con los sucesivos, constantes problemas y desavenencias maritales ha sufrido un perjuicio grave en su Enfermedad, que aunque es como lo pretende hacer ver la Representación Judicial del Demandado, se agravan con las circunstancias estresantes como a las que está sometida representada, acompañada de cinismo, sarcasmo, ironía y conducta displicente cumplimiento de sus deberes maritales, que obligaron a nuestra Representada a adoptar la decisión de incoar la Acción de Divorcio, después de haberlo soportado estoicamente y meditado suficientemente; porque sí realmente asumiera la conducta alegada en la Reconvención de cinismo y frivolidad mantuviese una relación insostenible, en abono para ejercer una representación falsa en los eventos familiares, sociales, y de cubrir el status requerido por RAMÓN JOSÉ MA VAREZ MA YUREL sobre su situación laboral, y buscar representatividad inexistente. Porque definitivamente nuestra Representada jamás ha abandonado a su legítimo esposo, negando, rechazando y contradiciendo el alegato contenido en el Escrito de la Reconvención, según el cual, nuestra Representada haya abandonado materialmente a su cónyuge, en fecha 24 de Julio de 2.006, en cuya fecha presuntamente fue intervenido quirúrgicamente de un Transplante Renal; porque la verdad de los hechos, determina que ese día 24 de Julio de 2.006 ya había sido intervenido, permaneciendo aproximadamente entre CINCO (05) DIAS a SIETE (07) DIAS en Observación en la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS del Hospital, cuando ciertamente en dicha fecha 24 de Julio de 2.006, en la oportunidad de ubicarlo en la habitación designada para su Recuperación armó un escándalo y reclamo por no tener el móvil celular a la mano, optando nuestra Representada por retirarse de la habitación, para prevenir mayores efectos; conforme se acreditará en la secuela probatoria respectiva. La conducta responsable, sumisa y de cumplimiento a sus deberes de familia de nuestra Representada, conforme a la educación familiar recibida, y el mandato impuesto por el Jefe de familia RAMÓN JOSÉ MAVAREZ MAYUREL, no trabaje o labore en ninguna parte, y la obediencia asumida quedan demostrados de la completa disposición, para brindarle la mejor dedicación a sus hijos y marido aún en las circunstancias más difíciles, teniendo por norte su dependencia y sacrificio, la imposición de los principios éticos, valores y educación prestados a sus hijos, el mejoramiento socio económico del Patrimonio de todos sus miembros, incluyendo a su cónyuge, a quien ha prodigado todo su respeto, tolerancia y cariño como pilar del grupo familiar; obteniendo como estación un Abandono Material cumplido indiscutiblemente por RAMÓN MAREZ MAYUREL, y quien antes de cumplir el Abandono fáctico, ha exacerbando el Machismo que lo califica, cambió radicalmente su actitud de manera inexplicable, evidenciando un marcado desinterés, desamor y desatención hacia nuestra Representada, hasta obligarla a tomar la decisión para iniciar el presente Juicio. Resultando que la conducta asumida por RAMÓN JOSÉ MAVAREZ MAYUREL, encuadra perfectamente en los parámetros formales de la Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de referida al Divorcio solución o remedio, que lleva a analizar lo que es más daños sí mantener un vínculo matrimonial ya dañado, es decir, inexistente de hecho o una solución al daño que ya existía en esa relación; cuyo análisis efectuaremos posteriormente, en atención al Principio de la Unidad del Proceso, y la concatenación de todas las actas procesales. El Incumplimiento de los deberes maritales, se extralimitan y alcanzan el
ámbito Patrimonial, disponiendo ilimitadamente y en forma arbitraria del Patrimonio de los Bienes Gananciales de la Sociedad Conyugal existente, conforme ha podido constatar la Juzgadora en la Audiencia Conciliatoria celebrada; siendo esto es lo único que le interesa aparentemente. ….debemos insistir y ratificar que nuestra Representada nunca jamás ha abandonado el hogar conyugal, en razón de constituir el sostén y pilar del mismo y de su familia; resultando igualmente descabellado el señalamiento que hace en su Escrito de Reconvención el apoderado judicial del demandado RAMÓN JOSÉ MA VL4REZ MA YUREL de manera irónica y ridiculizante, porque quien ha abandonada definitivamente el hogar conyugal es el cónyuge RAMÓN JOSÉ MAVAREZ MAYUREL, no solamente por tener la necesidad de trabajar en la Costa Oriental del Lago y permanecer constantemente en dicha zona; siendo ella quien cuida, educa y orienta a sus hijos que habitan bajo el techo familiar, conserva, mantiene y supervisa el debido cuidado del asiento familiar, todo ello, además de constituir una persona enferma, padece de diabetes mellitus, no puede representar lo que se establece en el Escrito de la Reconvención, una mujer manipuladora o cínica en sus decisiones”.
En fecha 23 de abril de 2008, la abogada Alba Santeliz González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario la verdad de fecha 20 de abril de 2008, en el cual consta la publicación del edicto ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la presente demanda.
En fecha 16 de Marzo de 2009, la abogada Alba Santeliz González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.694, renunció al poder que le fuere otorgado por la ciudadana Mirena Beatriz Méndez Melean.
En fecha 12 de enero de 2010, la ciudadana Mirena Beatriz Méndez Melean, actuando en su propio nombre, presentó escrito de Recusación en contra de la Juez Titular de este Despacho Dra. Inés Hernández Piña, fundamentando la misma en lo dispuesto en el numeral quince del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de enero de 2010, esta Juez Unipersonal No. 02 Dra. Inés Hernández Piña, rindió informe respecto a la recusación planteada por la ciudadana Mirena Beatriz Méndez Melean.
En fecha 21 de enero de 2010, el Juez Unipersonal No. 03 de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa, en virtud de la recusación planteada por la ciudadana Mirena Beatriz Méndez Melean, en contra de la Titular de este Despacho, ordenado la notificación de las partes y del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 19 de febrero de 2010, el Juez Unipersonal No. 03, ordeno remitir el presente expediente a esta Juez Unipersonal, en virtud de que la Corte de Apelaciones de este Tribunal, declaró Sin Lugar la Recusación planteada por la ciudadana Mirena Beatriz Méndez Melean, en contra de esta Juez Unipersonal No. 02.
En fecha 19 de Marzo de 2010, la ciudadana Mirena Beatriz Méndez Melean, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio Cesar Orlando Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.511.
Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 19 de Marzo de 2010, a las diez de la mañana, continuando el mismo el día 22 de los corrientes, con la presencia de los ciudadanos Mirena Beatriz Méndez Melean y Ramón José Mavarez Mayurel, debidamente asistidos por sus apoderados judiciales abogados Cesar Dávila y Gustavo Acosta, respectivamente. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida y de la parte demandada reconviniente realizaron sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 46, expedida por el Concejo Municipal del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha 17 de Septiembre de 1.988 los ciudadanos RAMON JOSE MAVAREZ MAYUREL y MIRENA BEATRIZ MENDEZ MELEAN, contrajeron Matrimonio Civil, evidenciándose la existencia del vínculo conyugal de los referidos ciudadanos. B) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 457 y 565 expedida por las Jefaturas Civiles de las Parroquias Santa Lucia y Olegario Villalobos, respectivamente, estos documentos están referidos al nacimiento de la hoy joven adulta y adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia se determinó la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. C) Informe Medico emitido por el Dr. Humberto Valbuena, Medico Internista –Endocrinólogo, correspondiente a la ciudadana Mirena Méndez Mavarez, el cual no posee valor probatorio por cuanto se trata de un documento emanado de tercero y no ha sido ratificado en juicio por su firmante, a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. D) Comunicación emitida por la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), la cual posee valor probatorio por tratarse de respuesta dada al oficio No. 3046 de fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, emitido por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano Ramón José Mavarez Mayurel, así como las deducciones recaídas sobre dichos ingresos, lo cual constituye la capacidad económica del referido ciudadano. E) Comunicación emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual posee valor probatorio por cuanto se trata de respuesta dada al oficio No. 2826 de fecha veintinueve (29) de Julio de 2009, emitido por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, realizadas por el ciudadano Ramón José Mavarez Mayurel, por ante dicho Organismo en los periodos 2007 y 2008. F) Informe Social, elaborado por el Departamento de Trabajo Social adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente comisionado por este Órgano Jurisdiccional a tales fines, del mismo se evidencia las condiciones socio económica en las que habitan los mismos, así mismo se observa el ofrecimiento planteado por el demandado de autos como pensión de manutención de sus hijos. G) Resultas de la comisión conferida al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para evacuar la testimonial jurada de las ciudadanas Liliana Carolina Portillo Quintero y Tibisay Antonia Jordan Abreu, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.999.862 y 9.004.515, respectivamente, a la cual no se le concede valor probatorio por cuanto no fueron evacuadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 470 de la LOPNA, siguiendo los principios rectores del Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, señalados en el literal “g” del articulo 450 de la LOPNA, dentro de los que se encuentra la inmediatez, que exige, en cualquier caso, que el juez a quien corresponda sentenciar la causa ha de ser el mismo que presenció el debate probatorio, entendiendo que la violación del mismo se verifica cuando el juez que pronuncia la decisión no ha tenido la oportunidad de presenciar y dirigir la audiencia en la que se desarrolla todo el trámite de recepción de la prueba, de incorporación de los medios probatorios a la causa, así como de control y contradicción reciproco entre las partes del juicio, siendo en consecuencia en el acto oral de evacuación de pruebas la oportunidad procesal para la evacuación de todos y cada uno de los medios probatorios indicados en la demanda, de la contestación, así como en la reconvención y la comisión antes indicada, corresponde a unas testimoniales evacuadas por ante un juez distinto a quien aquí decide, correspondiendo dichas testimóniales a la incidencia de oposición a la medida cautelar tramitada en cuaderno separado en el presente juicio. H) Constancia y Horario de estudios de la ciudadana Arianna Daniela Mavarez Méndez, emitidos por la Universidad Rafael Belloso Chacín, la cual no posee valor probatorio por cuanto se trata de un documento emanado de tercero y no ha sido ratificado en juicio por su firmante, a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. I) Informe Medico del ciudadano Ramón José Mavarez Mayurel, emitido por la Dra. Zully Hung, el cual no posee valor probatorio por cuanto se trata de un documento emanado de tercero y no ha sido ratificado en juicio por su firmante, a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
La ciudadana LILIANA CAROLINA PORTILLO QUINTERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.999.862, de 32 años, de profesión u oficio Comunicadora Social, domiciliada en la Urbanización Canta Claro, calle 50 No. 11C-60. Quinta Lisbeth, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mirena Beatriz Méndez Melean y Ramón José Mavarez Mayurel, los cuales procrearon dos hijos llamados (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que es de su conocimiento que ésta última estudia Comunicación Social, en horario matutino en la Universidad Rafael Belloso Chacin, ya que le ha brindado accesoria en varias oportunidades, así mismo que ha visitado la casa que constituyo el hogar conyugal de los esposos Mavarez Méndez y que en ocasiones observo a la prenombrada ciudadana en estado de depresión, quien al preguntarle los motivos de dicha depresión, ésta le manifestaba aunque no de manera expresa que tenía problemas con el ciudadano Ramón José Mavarez Mayurel, por otra parte declaró que le consta que la ciudadana Mirena Beatriz Méndez Melean, sufre de Diabetes Tipo I, por que ha estado hospitalizada por la alteración de la azúcar.
La ciudadana TIBISAY ANTONIA JORDAN ABREU, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.004.515, de 49 años, de profesión u oficio Arquitecto, domiciliada en la Urbanización La Trinidad Av. 15F, casa No. 56-11, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mirena Beatriz Méndez Melean y Ramón José Mavarez Mayurel, desde hace 19 o 20 años, que ambos procrearon a sus hijos (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que en una oportunidad llevó a la ciudadana antes mencionada en la mañana a la Universidad Rafael Belloso Chacin, así mismo manifestó que es de su conocimiento que la demandante de autos padece de Diabetes Tipo I, ya que en dos oportunidades la llevo de emergencia a la clínica, la primera vez la dieron de alta y la segunda vez, estuvo en cuidados intensivos, en el Hospital Clínico, que durante dichas hospitalizaciones el ciudadano Ramón José Mavarez Mayurel, solo hizo acto de presencia en la segunda oportunidad y se retiro inmediatamente, expreso igualmente que visitaba el hogar conyugal de los ciudadanos Mirena Beatriz Méndez Melean y Ramón José Mavarez Mayurel observando un rechazo o distanciamiento entre ellos mismos, después de ser una pareja ejemplar, muchísimas veces encontró deprimida a la ciudadana en referencia y sobre todo después de que le realizaron el implante por la enfermedad del riñón al ciudadano Ramón José Mavarez Mayurel, que en dicha oportunidad se ofreció a cuidar a los niños porque la familia de ella vive en San José de Perijá y no tenia con quien dejarlos, mientras le llevaba todas las cosas a él a la clínica y luego ella llegó a eso de las dos de la madrugada, del día siguiente, quedando sorprendida en el estado en que llegó, sin embargo nunca presenció una pelea entre ellos.
La ciudadana BELITZA MARIA PEREZ RINCON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.307.304, de 35 años, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, domiciliada en Sector Sierra Maestra calle 14, entre Avenidas 19 y 20 casa 19-33, de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia; quien manifestó que conoce de vista y trato a los ciudadanos Mirena Beatriz Méndez Melean y Ramón José Mavarez Mayurel, expresando que el día de la intervención quirúrgica del prenombrado ciudadano, que estaba pautada para las 12 a.m., se traslado al Hospital Universitario junto con unos compañeros de trabajo, siendo aproximadamente las 5 o 6 de la tarde, y observó cuando la ciudadana Mirena Beatriz Méndez Melean, al momento de que iban a ingresar a pabellón al ingeniero, se retiró del área e incluso del Hospital, y que posterior a ese día, ha notado en varias oportunidades una conducta indiferente por parte del ingeniero Ramón Mavarez hacia su cónyuge, tales como cuando lo visitó en el área de hospitalización y en su propia casa, éste nunca siempre se comportó de manera indiferente.
Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.
Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, una física y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente
Ahora bien, en el caso in comento, de las deposiciones de los ciudadanos Liliana Carolina Portillo Quintero, Tibisay Antonia Jordan Abreu y Belitza Maria Pérez Rincón y de la adminiculación de dichas testimoniales con los el resto de los medios probatorios que rielan en las actas procesales, valorados previamente en el presente fallo, quedo plenamente demostrado que el demandado de autos abandono moral y afectivamente a su cónyuge ciudadana Mirena Beatriz Méndez Melean, al asumir una conducta grave, por cuanto intencionalmente no dio cumplimiento con los deberes impuestos por el matrimonio, como son los deberes de asistencia, socorro y protección, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario. ASÍ SE DECLARA.
En otro orden de ideas, la parte demandada ciudadano Ramón José Mavarez Mayurel, en el acto de la contestación de la demanda, Reconvino, por lo que demandó a su cónyuge la ciudadana Mirena Beatriz Méndez Melean, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, no obstante, de los medios probatorios promovidos en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, con el fin de demostrar los hechos alegados en la misma, no logro demostrar la causal alegada, en consecuencia, este Tribunal considera que la referida RECONVENCIÓN no ha prosperado en derecho. Así se decide.-
III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la hoy joven adulta (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos de las copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 457 y 565, previamente valorada en el presente fallo.
PATRIA POTESTAD: La patria potestad del adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia le corresponde a la ciudadana Mirena Beatriz Méndez Melean, tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar abierto para el progenitor que no le corresponde la custodia del adolescente de autos, respetando siempre las necesidades del mismo, sus horas de estudio y descanso, advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano Ramón José Mavarez Mayurel para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en virtud del acuerdo celebrado por las partes en el acto oral de evacuación de pruebas, así como en aras de garantizar el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y a servicios de salud, el derecho a la educación, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); fija como pensión de manutención mensual la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5500,00), la cual deberá ser depositada en la cuenta de ahorros No. 01330307021100005100, que a nombre de la ciudadana Mirena Beatriz Méndez Melean, se encuentra aperturada en la entidad financiera Banco Federal.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del adolescente de autos, consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , este Tribunal, tomando en consideración la revisión practicada a las actas procesales, en las que se observa la solicitud planteada por los ciudadanos Mirena Beatriz Méndez Melean y Ramón José Mavarez Mayurel, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en relación a la incomparecencia del adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de emitir su opinión en el presente juicio, en virtud de que por manifestación propia de éste hacia sus progenitores, se niega a emitir la misma, es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, prescinde de la opinión del adolescente antes mencionado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana MIRENA BEATRIZ MÉNDEZ MELEAN, en contra del ciudadano RAMÓN JOSÉ MAVAREZ MAYUREL
b) SIN LUGAR la RECONVENCIÓN fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano RAMÓN JOSÉ MAVAREZ MAYUREL, en contra de la ciudadana MIRENA BEATRIZ MÉNDEZ MELEAN, ya identificados.
c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el extinto Concejo Municipal del Distrito Perijá, hoy Alcaldía del Municipio Perijá del Estado Zulia, diecisiete (17) de Septiembre de 1988, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 46, expedida por la mencionada autoridad.
d) SE MANTIENEN VIGENTES las medidas preventivas destinadas a garantizar los bienes de la comunidad conyugal, decretadas por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2007 y ratificadas en sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo del presente año, hasta tanto quede liquidada la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el articulo 760 del Código de Procedimiento Civil.
e) Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Abril de 2010. 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10.00a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el Nº 204. La Secretaria.-
Exp. 10000
IHP/ mg*
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