REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 14804
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: JOANDRI ANTONIO LINARES SANCHEZ
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO DE JESUS ANDRADE GUTIERREZ
DEMANDADO: YECENIA CAROLINA BOSCAN LISBOA

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que en fecha 22 de mayo de 2009, el ciudadano JOANDRI ANTONIO LINARES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.367.954, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO DE JESUS ANDRADE GUTIERREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.437; intento demanda de divorcio ordinario, fundamentando su acción en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana YECENIA CAROLINA BOSCAN LISBOA.

A tal efecto alegó la parte actora en resumen: Que en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil (2000), contrajo matrimonio civil con la ciudadana YECENIA CAROLINA BOSCAN LISBOA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y establecieron su domicilio conyugal en el Sector Los Pozos en Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de cuya unión procrearon dos (02) hijas, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, que la ciudadana YECENIA CAROLINA BOSCAN LISBOA ya no cumplía con sus deberes de esposa despreocupándose totalmente en las atenciones a su esposo ciudadano JOANDRI ANTONIO LINARES SANCHEZ, como desatenderlo con la comida, descuidando sus deberes conyugales, asimismo que las discusiones se hicieron insostenibles, debido a que la referida ciudadana se tornaba agresiva ofendiendo a su esposo de palabras, hasta el punto que una vez intento golpearlo delante de las niñas, y a pesar de los intentos del ciudadano antes identificado por salvar la relación, en el mes de febrero de 2008, la ciudadana YECENIA CAROLINA BOSCAN LISBOA, abandono el hogar conyugal. Asimismo, el ciudadano JOANDRI ANTONIO LINARES SANCHEZ indicó los medios probatorios que haría valer en el presente juicio.

La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 01 de Junio de 2009, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 12 de Junio de 2009 se agrego la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 29 de Junio de 2009, el ciudadano JOANDRI ANTONIO LINARES SANCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO DE JESUS ANDRADE GUTIERREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.437, solicito le sea entregada la citación de la parte demandada, para gestionar todo lo pertinente con la citación de la misma. En la misma fecha, el tribunal ordeno hacerle entrega al referido ciudadano de la boleta de citación de la ciudadana YECENIA CAROLINA BOSCAN LISBOA.

En fecha 06 de Julio de 2009, el ciudadano JOANDRI ANTONIO LINARES SANCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO DE JESUS ANDRADE GUTIERREZ, consigno las resultas de la citación realizada a la ciudadana YECENIA CAROLINA BOSCAN LISBOA, asimismo solicito la citación por carteles.

En fecha 08 de Julio de 2009, el tribunal comisiona al Juzgado del Municipio La cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que la secretaria de dicho juzgado perfeccione la citación de la ciudadana YECENIA CAROLINA BOSCAN LISBOA.

En fecha 16 de Julio de 2009, se agrego comunicación No 148 emanada del Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de seis (06) folios.


En fecha 05 de Octubre de 2009, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció el ciudadano JOANDRI ANTONIO LINARES SANCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ENRIQUE ANDRADE GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No 46437, y no estuvo presente la parte demandada ciudadana YECENIA CAROLINA BOSCAN LISBOA, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a este día, el cual se celebró el día 23 de Noviembre de 2009, a las diez de la mañana, compareciendo la parte actora ciudadano JOANDRI LINARES, debidamente asistido por el abogada en ejercicio LESBIA MESA, inscrita en el inpreabogado bajo el No 16.432, y la Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público ELIDA VASQUEZ, y no estuvo presente ni por si ni por apoderado la ciudadana YECENIA BOSCAN, donde la parte demandante insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda al quinto (5to.) día siguiente de despacho.

Mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2.009, el ciudadano JOANDRI ANTONIO LINARES SANCHEZ, asistido por el abogado ALEJANDRO ANDRADE, inscrito en el inpreabogado bajo el No 46.437, siendo oportunidad procesal para acto a la contestación de la demanda ratifico en todos y cada uno de los alegatos expuestos en la demanda.

En fecha 03 de Diciembre de 2009 el tribunal insta a la demandante a consignar la publicación del edicto ordenado por este tribunal en el auto de admisión.

En fecha 09 de Diciembre de 2009, el ciudadano JOANDRI ANTONIO LINARES SANCHEZ, asistido por el abogado ALEJANDRO ANDRADE, inscrito en el inpreabogado bajo el No 46.437, consigno el diario la verdad, donde aparece el edicto ordenado por este tribunal.

En fecha 14 de Diciembre de 2009 el tribunal ordeno desglosar el diario la verdad para agregar el cuerpo B-5 donde aparece publicado el edicto librado por este tribunal.

En fecha 17 de Diciembre de 2009, el tribunal ordeno fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 23 de marzo de 2010 a las 10:00 am, se ordeno librar cartel de notificación. En esta misma fecha la secretaria MILITZA MARTINEZ fijo en la cartelera del tribunal el cartel de notificación.

En fecha 23 de Marzo de 2010, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció el ciudadano JOANDRI ANTONIO LINARES SANCHEZ, representado judicialmente por el abogado ALEJANDRO ANDRADE GUTIERREZ, y no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por apoderado judicial. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes actoras realizaron sus alegatos y conclusiones.

En fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil diez (2.010), comparecieron ante este Tribunal las niñas de autos, haciendo valer su derecho a opinar y ser oída.

PRUEBAS
I
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante incorporó las pruebas que se examinan a continuación:
PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 20, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de dicho instrumento se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOANDRI ANTONIO LINARES SANCHEZ y YECENIA CAROLINA BOSCAN LISBOA.
2. Copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 216 y 354, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; las cuales poseen valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre las partes del proceso y de las niñas de autos, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, lo que determina la competencia de este tribunal para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL.
Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
La ciudadana MARISOL JOSEFINA DELGADO DE LINARES, plenamente identificada, manifestó conocer a los ciudadanos JOANDRI ANTONIO LINARES SANCHEZ y YECENIA CAROLINA BOSCAN LISBOA hace aproximadamente nueve años, los cuales vivían al fondo de su casa y los visitaba frecuentemente porque vendía productos y una de las casas que visitaba en el sector era la de ellos, asimismo la testigo manifestó que en una oportunidad presencio una pelea en la cual la ciudadana YECENIA BOSCAN le decía a su esposo que se iba de la casa porque tenia otro hombre, incluso manifestó que se fue de la casa sola y le dejo las niñas al ciudadano JOANDRI LINARES, y después de ese día nunca la vio mas ni en el sector ni en la casa, solo veía al ciudadano anteriormente identificado, con las niñas.
El ciudadano ONEIDO ANTONIO RINCON VILLASMIL, plenamente identificado en actas, manifestó que conoce a los ciudadanos JOANDRI ANTONIO LINARES SANCHEZ y YECENIA CAROLINA BOSCAN LISBOA; que en oportunidades iba a la casa de ellos, porque era compañero de trabajo del ciudadano JOANDRI LINARES, además vivía diagonal a la casa de los referidos ciudadanos, se reunían en su casa a conversar, asimismo notaba que la ciudadana arriba identificada no atendía a su esposo, y en ocasiones la señora ni siquiera estaba en su casa y las niñas estaban solas, asimismo manifestó que todos los vecinos se dieron cuenta que la referida ciudadana abandono el hogar después de una fuerte discusión, en la que la ciudadana YECENIA BOSCAN le decía a su esposo una cantidad de cosas con un vocabulario grosero.
La ciudadana MARIA ISABEL LEON CHAVEZ, Plenamente identificada en actas, manifestó que conoce a los ciudadanos JOANDRI ANTONIO LINARES SANCHEZ y YECENIA CAROLINA BOSCAN LISBOA, desde hace diez años porque vive diagonal a la casa de los referidos ciudadanos, la testigo manifestó que visitaba frecuentemente la casa de los referidos ciudadanos, porque es peluquera y muchas veces atendía a la ciudadana YECENIA BOSCAN en su casa, presenciando en varias oportunidades discusiones entre los ciudadanos ya mencionados, porque la referida ciudadana no atendía a sus hijas, asimismo manifestó que vio a la referida ciudadana el día que se marcho de su casa con un bolsito dejando a sus hijas con el ciudadano JOANDRI LINARES.
Los testimonios de los ciudadanos MARISOL JOSEFINA DELGADO DE LINARES, ONEIDO ANTONIO RINCON VILLASMIL y MARIA ISABEL LEON CHAVEZ fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, a quienes se les concede pleno valor probatorio por tratarse testigos hábiles y contestes.


PARTE MOTIVA
II

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez analizadas las pruebas presentadas pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

El matrimonio en principio es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código, referida a:


“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:
…(omisis)…
2ª El abandono voluntario,
…(omisis)…”.


Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.

Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.

Ahora bien, del estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos MARISOL JOSEFINA DELGADO DE LINARES, ONEIDO ANTONIO RINCON VILLASMIL y MARIA ISABEL LEON CHAVEZ, plenamente identificados, conforme al examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, las cuales quedaron firmes y contestes en sus dichos, no se contradijeron entre sí, fueron testigos presénciales de los hechos que manifestaron tener conocimiento, y declararon básicamente sobre los mismos hechos, con algunas variantes, pero específicamente que la ciudadana YECENIA CAROLINA BOSCAN LISBOA, le manifestó a su cónyuge en varias oportunidades que ya no quería vivir con él, hasta que en el mes de Febrero del año 2008, cuando debido a una fuerte discusión matrimonial la ciudadana antes mencionada tomo sus pertenecías y se marcho del hogar conyugal dejando a sus hijas con su progenitor ciudadano JOANDRI ANTONIO LINARES SANCHEZ hasta los actuales momentos.

Asimismo, en fecha veinticuatro (24) de Marzo del presente año, comparecieron ante este Tribunal las niñas de autos, a fin de exponer lo que a bien tengan, sobre lo alegado por su progenitor de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a los derechos de los niños, niñas y adolescentes a opinar y hacer oído en todo proceso administrativo o judicial.
De lo anterior claramente se evidencia que la ciudadana YECENIA CAROLINA BOSCAN LISBOA, incumplió sus deberes conyugales, lo cual se traduce a que la mencionada ciudadana, no deseaba seguir viviendo con su cónyuge, siendo su conducta violatoria de los deberes conyugales como son cohabitación, asistencia y socorro establecidos en el artículo 137 del Código Civil, lo cual hace concluir a esta sentenciadora que la conducta asumida por la ciudadana YECENIA CAROLINA BOSCAN LISBOA, se subsume perfectamente en la conducta tipificada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, por lo que debe prosperar en derecho la pretensión de DIVORVCIO ORDINARIO propuesta.
Por otro lado, esta juzgadora toma en consideración a la declaración de las niñas de autos, que si bien es cierto, según las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en lo procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el día veinticinco (25) de abril de 2007, específicamente la orientación novena referida a la valoración de la opinión de los niños, niñas y adolescentes, ésta no debe estimarse como un medio de prueba, no menos cierto es que constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que respaldan una decisión judicial, en virtud de que es considerado un acto su generis que realiza el Juez o Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, en consecuencia, se toma en cuenta tal opinión, en la cual primero manifestó la niña de autos: “Mi papá me trajo para decir las cosas de nosotros, yo se que mi mamá y mi papá se están divorciando, yo me quiero quedar con mi papá, mi hermanita y yo vivimos con él y mi abuela en la cañada, nos tratan bien, nos llevan a pasear y nos compran caramelo, no me gusta ir para la casa de mi mamá porque ella a veces se pone a tomar y no me gusta, cada vez que voy para allá toma”, asimismo manifestó la niña de autos: “Yo vivo con mi papi y con mi abuela, me gusta mucho, porque mi madre se fue y lo dejo botado, mi abuela me baña y me viste para el colegio, ya no hay mas madre, yo veo a mi mamá cuando ella me va a buscar y salimos, ella bebe, yo quiero vivir con mi papi y con mi mami.” ASÍ SE DECIDE.-
III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a las niñas de auto, que se derivan de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada, y en virtud de lo solicitado por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOANDRI ANTONIO LINARES SANCHEZ y YECENIA CAROLINA BOSCAN LISBOA conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOANDRI ANTONIO LINARES SANCHEZ y YECENIA CAROLINA BOSCAN LISBOA de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes deberán ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CUSTODIA: será ejercida por el progenitor de las niñas de autos, ciudadano JOANDRI ANTONIO LINARES SANCHEZ, quien tiene el contacto directo con sus hijas, conviviendo con el mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem primer aparte.
CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar amplio, a favor de la progenitora que no le corresponde la custodia ciudadana YECENIA CAROLINA BOSCAN LISBOA; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La Convivencia Familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención incondicional que tienen los padres para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que une a las partes del proceso y las niñas, y dado que la parte actora compareció al Acto Oral de Evacuación de Prueba y la parte demandada no compareció, esta juzgadora toma en consideración lo expuesto en el presente acto en lo que respecta a esta institución, queda establecida la Obligación de Manutención de la siguiente manera: UN CUARTO (¼) del Salario Mínimo, en base al Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. Dicha cantidad se ajustara de manera automática y proporcional sobre los elementos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la demanda de Divorcio basa en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano JOANDRI ANTONIO LINARES SANCHEZ, en contra de la ciudadana YECENIA CAROLINA BOSCAN LISBOA, ya identificados; B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha treinta y uno (31) de Mayo del dos mil (2.000) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 20.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña




La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha, siendo las 8:35 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 196. La Secretaria.-

Exp.14804
IHP/lp*