Exp. Nº 03668
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTE: LISANDRO RAUL GARCIA PEÑA.
ABOGADA ASISTENTE: YULEIDA DEL CARMEN MORAN MORAN.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por el ciudadano LISANDRO RAUL GARCIA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro V.-17.648.956, actuando en su propio nombre, asistido por la abogada en ejercicio YULEIDA DEL CARMEN MORAN MORAN, titular de la cedula de identidad No V.-12.379.191, inscrita en el inpreabogado bajo el No 77.729, solicitando se le declare a el y a sus hermanos la niña de autos, y a los ciudadanos MARY CAROLINA GARCIA PEÑA, titular de la cedula de identidad No V.-17.136.560, VICTOR ALONZO GARCIA PEÑA, titular de la cedula de identidad No V.-17.136.553, LISANDRO RAUL GARCIA PEÑA, titular de la cedula de identidad No V.-17.648.956, VICTOR EDMUNDO GARCIA PEÑA, titular de la cedula de identidad No V.-19.880.241, y DEIVY RAMON GARCIA TORRES, titular de la cedula de identidad No V.-13.131.021 como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano VICTOR RAUL GARCIA VALERA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.758.094, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día tres (03) de Junio de dos mil nueve (2009), según se evidencia del acta de defunción No. 410 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Esta solicitud se recibió por declinatoria de competencia el día 24 de marzo de 2010, ya que la misma se realizo por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 12 de Abril de 2010, siendo remitida por ante este juzgado por la naturaleza del caso, ya que hay intereses de una niña, y se le dio entrada el día 14 de Abril de 2010 admitiéndola cuanto ha lugar en derecho y se insto a la solicitante a consignar Justificativo de Testigo.
En fecha 30 de Abril de 2010, el tribunal dejo sin efecto el auto de fecha 14 de Abril de 2010, en lo atinente a la consignación del Justificativo de testigo, ya que se encuentra consignada en actas.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción No. 410 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia fotostática de las cedulas de identidad de las partes interesadas, copia certificada de las actas de nacimiento Nros. 236, 895, 43, 2.214 y 1.256, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y 2.547 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos antes identificados. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos KATHERINE SOFIA PIRELA QUINTERO Y ASNALDO JOSE VILLAMIZAR MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-21.751.411 y V-18.200.167 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la niña de autos, y a los ciudadanos LISANDRO RAUL GARCIA PEÑA, titular de la cedula de identidad No V.-17.648.956, MARY CAROLINA GARCIA PEÑA, titular de la cedula de identidad No V.-17.136.560, VICTOR ALONZO GARCIA PEÑA, titular de la cedula de identidad No V.-17.136.553, LISANDRO RAUL GARCIA PEÑA, titular de la cedula de identidad No V.-17.648.956, VICTOR EDMUNDO GARCIA PEÑA, titular de la cedula de identidad No V.-19.880.241, y DEIVY RAMON GARCIA TORRES, titular de la cedula de identidad No V.-13.131.021 como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano VICTOR RAUL GARCIA VALERA. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la niña de autos, y a los ciudadanos LISANDRO RAUL GARCIA PEÑA, titular de la cedula de identidad No V.-17.648.956, MARY CAROLINA GARCIA PEÑA, titular de la cedula de identidad No V.-17.136.560, VICTOR ALONZO GARCIA PEÑA, titular de la cedula de identidad No V.-17.136.553, LISANDRO RAUL GARCIA PEÑA, titular de la cedula de identidad No V.-17.648.956, VICTOR EDMUNDO GARCIA PEÑA, titular de la cedula de identidad No V.-19.880.241, y DEIVY RAMON GARCIA TORRES, titular de la cedula de identidad No V.-13.131.021 como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano VICTOR RAUL GARCIA VALERA., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.758.094, según se evidencia del acta de defunción Nº 410 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Abril de 2010. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA
ABOG. MILITZA MARTINEZ.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 27 del registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil diez (2010). En la misma fecha fue publicado a las 8:35 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/lp.-
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