República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 16184
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: MERCEDES JOSEFINA FERNANDEZ QUINTERO
Abogada asistente: Violeta Echeto Mas y Rubi, Defensora Publica
DEMANDADO: ENRIQUE JOSE URDANETA CARRIZO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MERCEDES JOSEFINA FERNANDEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.696.074, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Violeta Echeto Mas y Rubi, Defensora Publica, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano ENRIQUE JOSE URDANETA CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.747.351, del mismo domicilio, obrando a favor de las niñas de autos.

A la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil diez (2010). Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, los ciudadanos MERCEDES JOSEFINA FERNANDEZ QUINTERO y ENRIQUE JOSE URDANETA CARRIZO, previamente identificados, en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil diez (2010), convinieron en relación a la Obligación de Manutención obrando a favor de las niñas de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, los cuales serán entregados a la progenitora previa firma de recibo.
• En relación a los gastos médicos y de medicinas, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• En relación a las épocas escolar, los útiles serán asumidos por el progenitor y los uniformes por la progenitora, de manera alternada.
• En la época navideña y año nuevo, el progenitor cubrirá los gastos de zapatos y vestidos propios de la época, adicional a los juguetes, propios de la época.
• Como quiera que el progenitor adeuda la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por concepto de pensiones atrasadas, los cuales serán cancelados de manera semanal a razón de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) hasta cubrir el monto general.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de las niñas de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de las niñas de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MERCEDES JOSEFINA FERNANDEZ QUINTERO y ENRIQUE JOSE URDANETA CARRIZO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.696.074 y V.- 6.747.351 respectivamente, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil diez (2010).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,




Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 470 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 16184
IHP/vv