REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 14267
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: ROBERT JOSE MORAN SANDOVAL E ITALA MIGLIARA ACOSTA
ABOGADO ASISTENTE: LENIN ALEJANDRO LEON ACEVEDO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha CINCO (05) DE Marzo Del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos ROBERT JOSE MORAN SANDOVAL E ITALA MIGLIARA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.660.233 y V- 12.344.192, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio LENIN ALEJANDRO LEON ACEVEDO; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.853 refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de Diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 162, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una hija de cuatro (04) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha seis (06) de Marzo del año dos mil nueve (2.009) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, las partes declaran que adquirieron: Primero: Corresponden en plena propiedad al ciudadano ROBERT JOSÉ MORÁN SANDOVAL, los derechos sobre un vehículo Clase: camioneta, Tipo: Pick up, Año: 2001, Placas: 948 DAI, Marca: Mazda, Modelo: B2500C5, Color: Plata, Serial de Carrocería N° 8YTDR15C1 18M1 1050, Serial de Motor: 1M1 1050, Uso: carga; la cual aparece titulada actualmente a nombre de ROBERT JOSÉ MORÁN SANDOVAL según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el 15 de diciembre de 2006, bajo el No. 08, Tomo 48, de los libros respectivos, para fines registrates, se le asigna a este bien, el valor de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.OOO,oo) Segundo: Le corresponden al ciudadano ROBERT JOSÉ MORÁN SANDOVAL, en plena propiedad, todos los derechos y acciones sobre una casa de habitación y un anexo, la cual está ubicada sobre una faja de terreno ejido, que tiene una cabida o extensión de
DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTÍMETROS (2.873,14 mts2), situada geográficamente en el alineamiento norte de la calle 7, entre carretera nacional Maracaibo-La Villa (avenida 18), y avenida 1-8, del Barrio Trujillo, de la población de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide TREINTA Y SIETE METROS CON VEINTIÚN CENTÍMETROS (37,2lmts.) y linda con el Parque Jesús Enrique Lossada; a: mide TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (37,97 mts.) y linda con calle 7; E]: mide SETENTA Y SEIS METROS CON TREINTA Y OCHO CENT1METROS (76,38 mts.) y linda con Distribuidora Manuel Romero y Francisca Montilla; OESTE: formado por línea quebrada de tres segmentos, ellos, los cuales miden, VEINTITRES METROS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (23.78 mts.), NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (0,92 rnts.), y CINCUENTA Y DOS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (52,60 mts.) y linda con Faridez López, María Grito, Francisca Morillo y Maritza Gómez. La casa de habitación mide CINCO METROS CON DIEZ CENTIMETROS (5,10 mts.) de latitud, por CATORCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (14,70 mts), consta de porche, sala, comedor, tres (3) dormitorios, cocina; el anexo mide TRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (3,50 mts.) de latitud, por SIETE METROS CON OCHENTA CENT1METROS (7,80 mts.) de longitud, y consta de dos piezas, y una sala sanitaria, construida con paredes de bloque, pisos de cemento y techo de láminas de zinc. Dicho inmueble está amparado con la Cédula Catastral No. 23-16-01-U01-018-001-004, el cual está titulado a nombre de ROBERT JOSÉ MORÁN SANDOVAL, quien lo adquirió según documento autenticado ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el 27 de junio de 2003, bajo el No. 20, Tomo 13, el cual será registrado con antelación a este documento; para fines registrales, se le asigna a este bien, el valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00). Tercero: se le adjudica en plena propiedad a ROBERT JOSÉ MORÁN SANDOVAL, la cantidad de CIENTO VEINTIDOS (122) CABEZAS de ganado vacuno, los cuales están marcados con el hierro , de Inversiones Agropecuarias Camino Viejo, C.A., las cuales están en posesión de ROBERT JOSE MORAN SANDOVAL, conforme a Guía de Traslado emitida a tales efectos. A los fines registrales han sido valorados en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Cuarto: Así mismo, le corresponde al ciudadano ROBERT JOSÉ MORÁN SANDOVAL en plena propiedad, la cantidad de dinero correspondiente a CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo), contenidos y representados en título comercio de un cheque marcado con el No. 76000204, emitido en Villa del Rosario, de fecha, veintisiete (27) de febrero de 2009, contra la cuenta corriente N° 0102-0302-31-0008764128, del Banco de Venezuela, sucursal Villa del Rosario. El cual se le hace entrega y recibe en este acto. Para fines registrales, se le asigna a este bien, el valor de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo).- Activos adjudicados en plena propiedad a la Cónyuge ITALA MIGLIARA ACOSTA. Primero: Corresponden en plena propiedad, a la ciudadana ITALA MIGLIARA ACOSTA, todas las cantidades de dinero derivadas por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que le puedan corresponder como docente en la UNIDAD EDUCATIVA TIBALDO ALMARZA RINCÓN, ubicada en Villa del Rosario de Perijá, con una antigüedad 5 años. Para fines registrales, se le asigna a este bien, el valor de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).- Segundo: Así mismo, le corresponden a la ciudadana ITALA MIGLIARA ACOSTA, en plena propiedad los derechos sobre un vehículo Clase: Automóvil, de uso particular, Tipo: Sedán, Año: 2006, Placa: VCE – 63S, Marca: Mazda, Modelo: Mazda 3, Color: Negro, Serial de Carrocería N° 9FCBK45L360002085, Serial de Motor: LF645797; titulado actualmente a nombre de ITALA MIGLIARA ACOSTA, según certificado de registro No. 9FCBK45L360002085-1-1, de fecha 19 de enero de 2007. Para fines registrales, se le asigna a este bien, el valor de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00).- Tercero: Además, le corresponde a la ciudadana ITALA MIGLIARA ACOSTA, en plena propiedad la cantidad de CUATROCIENTAS OCHENTA ACCIONES (480), totalmente suscrita y pagadas, antiguamente con un valor nominal cada una de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), hoy de conformidad con la Ley de Reconversión Monetaria, con un valor nominal de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) cada una, de la sociedad mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIAS CAMINO VIEJO, C.A.”, domiciliada en la calle Municipal con esquina Bolívar, ITANAD, La Villa del Rosario, Municipio Perijá del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de abril de 2000, bajo el No. 65, Tomo 16-A. las cuales aparecen tituladas a nombre de ITALA MIGLIARA ACOSTA, conforme consta de la Cláusula SEXTA de dicha acta constitutiva.- Para los fines registrales, se le asigna a este bien, el valor de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo). Ambos cónyuges expresamente declaramos que no existen pasivos o deudas comunes, y en todo caso, cualquier pasivo que apareciere corresponderá en propiedad en su totalidad, al cónyuge a cuyo nombre aparezca titulado
Mediante diligencia de fecha quince (15) de Marzo del año dos mil diez (2010), los ciudadanos ROBERT JOSE MORAN SANDOVAL E ITALA MIGLIARA ACOSTA, asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL MIGUEL VILCHEZ, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha cinco (05) de Abril del año dos mil diez (2010), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ROBERT JOSE MORAN SANDOVAL E ITALA MIGLIARA ACOSTA, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día seis (06) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el régimen de convivencia familiar a favor de la niña, quien permanecerá con su progenitora los días lunes a viernes. El día viernes, previa notificación debidamente anticipada del progenitor, y siempre y cuando no interrumpa cualquier actividad escolar, éste (el progenitor) podrá salir con su hija el viernes a partir de las siete de la noche, para pernoctar, para regresar el día domingo a las siete de la noche. Los fines de semana (sábado y domingo) serán compartidos con su progenitor a partir de las nueve (9) de la mañana del sábado, con retorno a las siete (7) de la noche del domingo. Ambos progenitores, de mutuo acuerdo deciden, en beneficio de la niña, que los fines de semana podrán ser alternados a solicitud de cualquiera de nosotros. Igualmente ambos progenitores han acordado, siempre y cuando no interfiera con la actividad escolar de la hija, el progenitor podrá pernoctar con ella, cualquier día de a semana. También de mutuo acuerdo, el progenitor, podrá visitar a su hija, el dia de su cumpleaños y cualquier otro dia de la semana, en un horario apropiado. Así mismo, el día del padre lo pasará con su padre, y el día de la madre lo pasará con su madre. En cuanto a Semana Santa y Carnaval, serán alternados, el primer año, en Carnaval, la niña lo pasará con su padre y Semana Santa con su madre, el segundo año tocará Carnaval con su madre y Semana Santa con su padre, y lo mismo con Navidad, Año Nuevo y día de Reyes, el primer año pasará con su madre Año Nuevo y día de Reyes lo pasará con su padre, el segundo año pasará Navidad con su padre y Año Nuevo y día de Reyes con su madre, y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares, éstas las compartirá la primera mitad con su progenitor y la otra mitad con su progenitora. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. Ambos progenitores a pagar la cantidad de todo lo necesario en el mes de cada año, por concepto de educación, útiles escolares, uniformes, e igualmente se comprometieron a cubrir todo lo necesario para los gastos de medicinas y vestimenta necesarios para cualquier ocasión.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, las partes declaran que adquirieron: Primero: Corresponden en plena propiedad al ciudadano ROBERT JOSÉ MORÁN SANDOVAL, los derechos sobre un vehículo Clase: camioneta, Tipo: Pick up, Año: 2001, Placas: 948 DAI, Marca: Mazda, Modelo: B2500C5, Color: Plata, Serial de Carrocería N° 8YTDR15C1 18M1 1050, Serial de Motor: 1M1 1050, Uso: carga; la cual aparece titulada actualmente a nombre de ROBERT JOSÉ MORÁN SANDOVAL según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el 15 de diciembre de 2006, bajo el No. 08, Tomo 48, de los libros respectivos, para fines registrales, se le asigna a este bien, el valor de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.OOO,oo) Segundo: Le corresponden al ciudadano ROBERT JOSÉ MORÁN SANDOVAL, en plena propiedad, todos los derechos y acciones sobre una casa de habitación y un anexo, la cual está ubicada sobre una faja de terreno ejido, que tiene una cabida o extensión de
DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTÍMETROS (2.873,14 mts2), situada geográficamente en el alineamiento norte de la calle 7, entre carretera nacional Maracaibo-La Villa (avenida 18), y avenida 1-8, del Barrio Trujillo, de la población de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide TREINTA Y SIETE METROS CON VEINTIÚN CENTÍMETROS (37,2lmts.) y linda con el Parque Jesús Enrique Lossada; a: mide TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (37,97 mts.) y linda con calle 7; E]: mide SETENTA Y SEIS METROS CON TREINTA Y OCHO CENT1METROS (76,38 mts.) y linda con Distribuidora Manuel Romero y Francisca Montilla; OESTE: formado por línea quebrada de tres segmentos, ellos, los cuales miden, VEINTITRES METROS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (23.78 mts.), NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (0,92 rnts.), y CINCUENTA Y DOS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (52,60 mts.) y linda con Faridez López, María Grito, Francisca Morillo y Maritza Gómez. La casa de habitación mide CINCO METROS CON DIEZ CENTIMETROS (5,10 mts.) de latitud, por CATORCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (14,70 mts), consta de porche, sala, comedor, tres (3) dormitorios, cocina; el anexo mide TRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (3,50 mts.) de latitud, por SIETE METROS CON OCHENTA CENT1METROS (7,80 mts.) de longitud, y consta de dos piezas, y una sala sanitaria, construida con paredes de bloque, pisos de cemento y techo de láminas de zinc. Dicho inmueble está amparado con la Cédula Catastral No. 23-16-01-U01-018-001-004, el cual está titulado a nombre de ROBERT JOSÉ MORÁN SANDOVAL, quien lo adquirió según documento autenticado ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el 27 de junio de 2003, bajo el No. 20, Tomo 13, el cual será registrado con antelación a este documento; para fines registrales, se le asigna a este bien, el valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00). Tercero: se le adjudica en plena propiedad a ROBERT JOSÉ MORÁN SANDOVAL, la cantidad de CIENTO VEINTIDOS (122) CABEZAS de ganado vacuno, los cuales están marcados con el hierro , de Inversiones Agropecuarias Camino Viejo, C.A., las cuales están en posesión de ROBERT JOSE MORAN SANDOVAL, conforme a Guía de Traslado emitida a tales efectos. A los fines registrales han sido valorados en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Cuarto: Así mismo, le corresponde al ciudadano ROBERT JOSÉ MORÁN SANDOVAL en plena propiedad, la cantidad de dinero correspondiente a CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo), contenidos y representados en título comercio de un cheque marcado con el No. 76000204, emitido en Villa del Rosario, de fecha, veintisiete (27) de febrero de 2009, contra la cuenta corriente N° 0102-0302-31-0008764128, del Banco de Venezuela, sucursal Villa del Rosario. El cual se le hace entrega y recibe en este acto. Para fines registrales, se le asigna a este bien, el valor de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo).- Activos adjudicados en plena propiedad a la Cónyuge ITALA MIGLIARA ACOSTA. Primero: Corresponden en plena propiedad, a la ciudadana ITALA MIGLIARA ACOSTA, todas las cantidades de dinero derivadas por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que le puedan corresponder como docente en la UNIDAD EDUCATIVA TIBALDO ALMARZA RINCÓN, ubicada en Villa del Rosario de Perijá, con una antigüedad 5 años. Para fines registrales, se le asigna a este bien, el valor de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).- Segundo: Así mismo, le corresponden a la ciudadana ITALA MIGLIARA ACOSTA, en plena propiedad los derechos sobre un vehículo Clase: Automóvil, de uso particular, Tipo: Sedán, Año: 2006, Placa: VCE – 63S, Marca: Mazda, Modelo: Mazda 3, Color: Negro, Serial de Carrocería N° 9FCBK45L360002085, Serial de Motor: LF645797; titulado actualmente a nombre de ITALA MIGLIARA ACOSTA, según certificado de registro No. 9FCBK45L360002085-1-1, de fecha 19 de enero de 2007. Para fines registrales, se le asigna a este bien, el valor de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00).- Tercero: Además, le corresponde a la ciudadana ITALA MIGLIARA ACOSTA, en plena propiedad la cantidad de CUATROCIENTAS OCHENTA ACCIONES (480), totalmente suscrita y pagadas, antiguamente con un valor nominal cada una de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), hoy de conformidad con la Ley de Reconversión Monetaria, con un valor nominal de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) cada una, de la sociedad mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIAS CAMINO VIEJO, C.A.”, domiciliada en la calle Municipal con esquina Bolívar, ITANAD, La Villa del Rosario, Municipio Perijá del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de abril de 2000, bajo el No. 65, Tomo 16-A. las cuales aparecen tituladas a nombre de ITALA MIGLIARA ACOSTA, conforme consta de la Cláusula SEXTA de dicha acta constitutiva.- Para los fines registrales, se le asigna a este bien, el valor de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo). Ambos cónyuges expresamente declaramos que no existen pasivos o deudas comunes, y en todo caso, cualquier pasivo que apareciere corresponderá en propiedad en su totalidad, al cónyuge a cuyo nombre aparezca titulado
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ROBERT JOSE MORAN SANDOVAL E ITALA MIGLIARA ACOSTA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de Diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 162, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos ROBERT JOSE MORAN SANDOVAL E ITALA MIGLIARA ACOSTA

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 29 días del mes de Abril de dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.00am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 251. La Secretaria.-
Exp. 14267
IHP/pvg*