REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: No. 16439
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: IRIS MARGARITA FERNANDEZ CHOURIO Y EDUARDO JOSÉ BATMAN LAC LAC
Abogada Asistentes: MIGDALIA MONTAÑO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil diez (2010), los ciudadanos IRIS MARGARITA FERNANDEZ CHOURIO Y EDUARDO JOSÉ BATMAN LAC LAC, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.390.416 y V- 7.212.183 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos, por la abogada en ejercicio MIGDALIA MONTAÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 114.143, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y la Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 125, que desde el mes de Enero de dos mil (2000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de trece (13) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecinueve (19) de Marzo de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de la adolescente de auto para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado; de igual manera se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil diez (2010), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos IRIS MARGARITA FERNANDEZ CHOURIO Y EDUARDO JOSÉ BATMAN LAC LAC.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente de auto, quien expuso, en fecha catorce (14) de Abril de dos mil diez (2010), que vivía con su mamá, y que la relación con su papá es bien.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente de auto procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia del adolescente de auto será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; asimismo podrá compartir con su hijo los fines de semana, días festivos, período de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas, en forma alternada, procurando siempre el beneficio, bienestar y desarrollo social del adolescente. Al respecto este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro N° 01140500245001223714 a nombre de la progenitora del adolescente de auto; además de los gastos ocasionados en virtud de los textos, útiles y uniformes escolares, y cualquier otra actividad de índole escolar que se le exija a su hijo; asimismo, los gastos de medicina, ropa, asistencia médica, recreación, y en las fechas decembrinas juguetes, entre otros; y todo lo que el adolescente necesite para su normal desarrollo será compartido en igualdad de condición, es decir, cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos IRIS MARGARITA FERNANDEZ CHOURIO Y EDUARDO JOSÉ BATMAN LAC LAC, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y la Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 125, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos IRIS MARGARITA FERNANDEZ CHOURIO Y EDUARDO JOSÉ BATMAN LAC LAC.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos IRIS MARGARITA FERNANDEZ CHOURIO Y EDUARDO JOSÉ BATMAN LAC LAC.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora, ciudadana IRIS MARGARITA FERNANDEZ CHOURIO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; asimismo podrá compartir con su hijo los fines de semana, días festivos, período de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas, en forma alternada, procurando siempre el beneficio, bienestar y desarrollo social del adolescente.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro N° 01140500245001223714 a nombre de la progenitora del adolescente de auto; además de los gastos ocasionados en virtud de los textos, útiles y uniformes escolares, y cualquier otra actividad de índole escolar que se le exija a su hijo; asimismo, los gastos de medicina, ropa, asistencia médica, recreación, y en las fechas decembrinas juguetes, entre otros; y todo lo que el adolescente necesite para su normal desarrollo será compartido en igualdad de condición, es decir, cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 249. La Secretaria.-
Exp. 16439
IHP/ag*.