REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana GLADYS MERCEDES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.613.461, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Luisa Chávez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.920, intentó demanda por RECLAMACION ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE FUENMAYOR ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.050.603, y del mismo domicilio, a favor de su hija ROSALIA DE LOS ANGELES FUENMAYOR GUERRERO.

Dicha demanda fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Noviembre de 1995 y sentenciada en fecha 26 de Abril de 1996, declarando con lugar la demanda y fijó como pensión alimentaría la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00) semanales, en el mes de Septiembre para gastos de útiles escolares la cantidad adicional de Quince Mil Bolívares (Bs. 15000,00) y para la época de Navidad y Fin de Año se fije la cantidad Adicional de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) dichas cantidades deberán ser retenidas directamente del sueldo, que pueda devengar el reclamado de autos con ocasión a su relación laboral.

En fecha 09 de Mayo de 1996, el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordeno la ejecución del fallo antes señalado.

En fecha 13 de Abril de 2010, el ciudadano Nelson Fuenmayor, asistido por la abogada Maria Carolina Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.243, solicito la extinción de la obligación de manutención a favor de su hija Rosalía de los Ángeles Fuenmayor Guerrero, por cuanto la misma cuenta actualmente con veinticinco (25) años de edad, ha contraído matrimonio y procreado un hijo de ocho (08) años de edad, consignado a tales fines, copias simple del Acta de Nacimiento respectiva.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que según la partida de nacimiento No. 761 emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Rosalía de los Ángeles Fuenmayor Guerrero, la misma cuenta con veinticinco (25) años, y por lo tanto es mayor de edad. A tal efecto el Artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece textualmente lo siguiente:

Articulo 383.- Extinción. La obligación de manutención se extingue:
a) por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal)


De lo anterior se observa que, que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero para los mayores de edad, se encuentra condicionada a que estos demuestren la existencia de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para realizar trabajos remunerados o para proveerse su propio sustento, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la misma subsiste, después de mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación.

Asimismo, establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 76:
“(omissis)
…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”


A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación de manutención, solicitada por el demandado.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la ciudadana Rosalía de los Ángeles Fuenmayor Guerrero, ya es mayor de edad, en consecuencia, del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente esta suficientemente demostrado la extinción de la obligación alimentaría a favor de la referida ciudadana, es por lo que se concluye, que al no estar incursa la beneficiaria de la obligación de manutención en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el literal b) del artículo en referencia, debe declararse la extinción de la obligación de manutención, por cuanto han cesado las circunstancias que estructuran la misma. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la presente RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACION DE MANUTENCIÓN) incoada por la ciudadana GLADYS MERCEDES GUERRERO, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE FUENMAYOR ANDRADE, a favor de ROSALIA DE LOS ANGELES FUENMAYOR GUERRERO, ya identificados.
b) SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas por el Extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en auto de fecha 16 de Noviembre de 1995, así como las fijadas en sentencia de fecha 26 de Abril de 1996 y ejecutadas en fecha 09 de Mayo de 1996, según oficio No. 1822.
c) ARCHIVAR el presente expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:35 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 437. La Secretaria.-

Exp. 28872
IHP/mg*