República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

Exp. Nro.: 16377
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: HILDA BEATRIZ MENDOZA BRITO
Abogada asistente: Marina Nava de Ferrer, Inpreabogado Nro. 40.932
DEMANDADA: ALVIS RAMON MEJIA PRIETO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana HILDA BEATRIZ MENDOZA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.787.423, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y represtación de su sobrina, la adolescente AMBAR ANDREA MEJIAS LUZARDO, asistida por la abogada en ejercicio Marina Nava de Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.932, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano ALVIS RAMON MEJIA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.391.257, del mismo domicilio, en su condición de progenitor de la referida adolescente.

A la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha once (11) de Marzo de dos mil diez (2010). Ahora bien, los ciudadanos HILDA BEATRIZ MENDOZA BRITO y ALVIS RAMON MEJIA PRIETO, previamente identificados, mediante escrito de fecha quince (15) de Abril de dos mil diez (2010), convinieron en relación a la Obligación de Manutención, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a entregarle a la ciudadana HILDA BEATRIZ MENDOZA BRITO, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, en efectivo que se incrementara automática y proporcionalmente de acuerdo a los aumentos salariales recibidos, como pensión de manutención, asimismo se comprometió a entregar mensualmente los cesta ticket completos para su hija.
• La ciudadana HILDA BEATRIZ MENDOZA BRITO, se comprometió a firmar un recibo, como constancia de la entrega de dinero que el progenitor le hará, para su hija, recibos estos que consignara por ante este Tribunal como prueba del cumplimiento de lo convenido.
• El progenitor se comprometió a entregarle a la ciudadana HILDA BEATRIZ MENDOZA BRITO, en la época navideña la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) que se incrementara automática y proporcionalmente de acuerdo a los aumentos salariales recibidos, para cubrir los gastos de vestidos, para su hija.
• La ciudadana HILDA BEATRIZ MENDOZA BRITO, se comprometió a firmar los recibos por la cantidad que le será entregada por el progenitor, para los gastos de la época decembrina, recibos estos que consignara por ante este Tribunal como prueba del cumplimiento del convenio.
• Asimismo el progenitor se comprometió que en caso de despido, retiro o cualquier causa que de por terminada su relación laboral, se le retenga el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales y fideicomiso, y se remita al Tribunal, bajo la figura de Cheque de Gerencia para sufragar las pensiones de Obligación de Manutención futuras, para su hija.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de la joven adulta de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.







PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos HILDA BEATRIZ MENDOZA BRITO y ALVIS RAMON MEJIA PRIETO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.787.423 y V.- 11.391.257 respectivamente, mediante escrito de fecha quince (15) de Abril de dos mil diez (2010).
b) Se ordena modificar las medidas de embargo decretadas por este Tribunal, mediante auto de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil diez (2010) en el sentido convenido por las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 433 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 1477. La Secretaria.-
Exp. 16377
IHP/vv