República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

Exp. Nro.: 11231
MOTIVO: RESTITUCION DE GUARDA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA)
PARTES: DEMANDANTE: DORA MARIA PIRELA HERNANDEZ
Abogada asistente: Liz Beatriz Godoy Quintero, Defensora Publica
DEMANDADO: JOSE EUGENIO CASTRO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana DORA MARIA PIRELA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.717.629, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Liz Beatriz Godoy Quintero, Defensora Publica, interpuso solicitud contentiva de Restitución de Guarda (Responsabilidad de Crianza) en contra del ciudadano JOSE EUGENIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.753.967, del mismo domicilio, obrando a favor del niño y las adolescentes de autos.

A la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha ocho (08) de Octubre de dos mil siete (2007). Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, los ciudadanos DORA MARIA PIRELA HERNANDEZ y JOSE EUGENIO CASTRO, previamente identificados, mediante escrito de fecha quince (15) de Abril de dos mil diez (2010), convinieron en relación a la Restitución de Guarda obrando a favor del niño y las adolescentes de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor ejercerá la custodia del niño y las adolescentes de autos.
• La progenitora compartirá con el niño y las adolescentes de autos los fines de semanas alternados los días sábado y domingo, los sábados el progenitor se los llevara del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y los retornara a las siete de la noche (07:00 p.m.), y los domingos a las once de la mañana (11:00 a.m.) y los retornara a las seis de la tarde (06:00 p.m.), cada quince (15) días.
• Los periodos de vacaciones escolares el niño y las adolescentes de autos compartirán quince (15) de dicho periodo con la progenitora.
• En época de carnaval del año dos mil once (2011) el niño y las adolescentes de autos compartirán con su progenitor y semana santa de dos mil once (2011) con la progenitora de manera alternada.
• En la época de navidad de dos mil once (2011) el niño y las adolescentes de autos compartirán con la progenitora; y los días treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil once (2011) y primero (01) de Enero de dos mil doce (2012) con el progenitor.
• Las partes se obligaron a cumplir con las recomendaciones indicadas en el Informe Psicológico.
• Las partes acordaron revisar lo acordado dentro de seis (06) meses.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Restitución de Guarda (Responsabilidad de Crianza). Al respecto los artículos 358, 359 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Articulo 358º
La responsabilidad de crianza comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.”

“Articulo 359º
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la responsabilidad de crianza de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la responsabilidad de crianza, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez o Jueza de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo o hija, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de responsabilidad de crianza. De esta decisión no se concederá apelación.”

“Articulo 363º
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la responsabilidad de crianza debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este Titulo.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Restitución de Guarda (Responsabilidad de Crianza) celebrado por el ciudadano DORA MARIA PIRELA HERNANDEZ y JOSE EUGENIO CASTRO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.717.629 y V.- 9.753.967 respectivamente, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 en fecha quince (15) de Abril de dos mil diez (2010).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 432 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 11231
IHP/vv