REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana SHIOFULA BASILIADIS FEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.664.331, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Marnie Silva, Defensora Pública Cuadragésima Primera del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente, del Circuito Judicial del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (Hoy Obligación de Manutención), en contra del ciudadano ALEJANDRO BOSCAN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.722.010, y del mismo domicilio; a favor del hoy joven adulto ALEJANDRO MANUEL BOSCAN BASILIADIS.

Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2004, en el que se ordenó la comparecencia y emplazamiento del reclamado, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y sentenciada en fecha 19 de enero de dos mil seis (2006), decisión esta que fue apelada por la demandante de autos en fecha 25 de enero de 2006, posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2006, la Corte de Apelaciones de este Tribunal declaro Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante de autos en la fecha antes señalada y fijando pensión de manutención a favor del hoy joven adultos de autos.

En fecha 17 de enero de 2008, la abogada Zaida Bravo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alejandro Boscan Muñoz, solicito se suspendan las medidas de embargo decretadas en contra de su representado, en virtud de la mayoridad alcanzada por el ciudadano Alejandro Boscan Basilliades. A tales efectos, este Tribunal ordeno en fecha 14 de febrero de 2008, la comparecencia de los referidos ciudadanos, a fin de sostener entrevista con la titular de este Despacho, quienes se dieron por notificados en fecha 07 y 14 de mayo de 2008.

En fecha 19 de Mayo de 2008, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano Alejandro Boscan Muñoz, asistido por la abogada Zaida Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.875, para llevar a efecto la entrevista con quien suscribe el presente fallo, sin que compareciera a la misma el ciudadano Alejandro Boscan Basilliades.
En fechas 28 de Julio y 04 de Noviembre de 2008, la ciudadana Shiofula Basiliadis, asistida por la abogada Marnie Silva, Defensora Pública Cuadragésima Primera del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente, del Circuito Judicial del Estado Zulia, solicito se mantengan las medidas decretadas a favor del hoy joven adulto de autos, por cuanto si bien el mismo alcanzó la mayoría de edad éste padece la enfermedad denominada diabetes Tipo I, en consecuencia esta incapacitado físicamente, lo que le impide proveerse de su propio alimento, a tales fines solicito igualmente se oficie a la Fundación de Especialidades Pediátricas de Maracaibo, para que se elabore un informe completo con carácter de urgencia que determine si la edad actual corresponde con la presentada físicamente por el hoy joven adulto de autos.

Visto lo anterior, este Tribunal en auto de fecha 14 de noviembre de 2008, ordeno abrir una incidencia en el presente procedimiento de conformidad con los dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena la comparecencia del ciudadano Alejandro Boscan Muñoz, a fin de que exponga lo que ha bien tenga con relación a lo expuesto por la ciudadana Shiofula Basiliadis.
En fecha 15 de enero de 2009, la abogada Neira Boscan Boscan, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alejandro Boscan Muñoz, según consta en poder otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 26 de Agosto de 2008, anotado bajo el No. 79, tomo 20, manifestó solicito de que una vez revisado el caso, los alcances y efectos de la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, el Tribunal ordene la EXTINCIÓN de la Obligación de Manutención a que ha sido sometido su representado, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 383 de la LOPNA, ya que los parámetros exigidos por dicho artículo para mantener dicha Obligación no aplican en el presente caso, comprometiéndose su representado a prestar la Asistencia Médica que requiera el joven ALEJANDRO ENMANUEL BOSCAN BASILIADIS, para que sea tratado su padecimiento a través de los Servicios Médicos que le dispensa la Empresa para la cual presta Servicios, y que en razón de que sea acordada la Extinción de la Obligación de Alimentación solicitada le sean suspendidas las Medidas decretadas y ejecutadas para hacer efectiva obligación alimentaria fijada sobre: Medio Salario Mínimo mensual, Un Salario Mínimo durante el mes de Agosto; dos (02) salarios Mínimos durante el mes de diciembre y la retención de treinta y seis (36) meses de las Prestaciones Sociales y cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda a su representado al termino de su relación laboral.
En fecha 21 de enero de 2009, el Tribunal ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y por remisión expresa del articulo 469 de la LOPNA.

En fecha 03 de febrero de 2009, la Neira Boscan Boscan, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alejandro Boscan Muñoz, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente incidencia.

En fecha 10 de julio de 2009, la Neira Boscan Boscan, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alejandro Boscan Muñoz, consigno original de citas pautadas por el Hospital Universitario de Maracaibo y por el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, correspondientes al joven adulto de autos y a la ciudadana Shiofula Basiliades, en virtud de lo ordenado por este Tribunal en autos de fechas 05 de Mayo y 08 de julio de 2009, a los fines de que se libren recaudos de notificación a los mismos, en tal sentido.

En fecha 04 de agosto de 2009, el ciudadano Eliezer Urdaneta actuando con el carácter de Alguacil de la presente Sala, expuso que en fecha 03 de los corrientes, a la avenida5 San Francisco con calle 21, casa sin numero con el fin de notificar al joven Alejandro Enmanuel Boscan Basiliadis, dejándole la referida boleta a la ciudadana Maria Villasmil, quien dijo ser su vecina, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPC.

En fecha 06 de agosto de 2009, el ciudadano Eliezer Urdaneta actuando con el carácter de Alguacil de la presente Sala, consigno boleta de notificación de la ciudadana Shiofula Basiliadis, por cuanto la misma se encuentra incapacitada para la fecha para recibir dicha notificación.

En fechas 26 de Marzo y 07 de Abril de 2010, se agrego comunicaciones emitidas por el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo y Hospital de Maracaibo, respectivamente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que según la partida de nacimiento No. 957 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano ALEJANDRO ENMANUEL BOSCAN BASILIADIS, el mismo tiene veinte (20) años, y por lo tanto es mayor de edad. A tal efecto el Artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente:

Articulo 383.- Extinción. La obligación de manutención se extingue:
a) por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal)


De lo anterior se observa que, que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero para los mayores de edad, se encuentra condicionada a que estos demuestren la existencia de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para realizar trabajos remunerados o para proveerse su propio sustento, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación alimentaria se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la obligación alimentaria subsiste, después de mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación.

Asimismo, establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 76:
“(omissis)
…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”


A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación de manutención, solicitada por la apoderada judicial del demandado de autos.

En el presente caso, la apoderada judicial del ciudadano Alejandro Boscan Muñoz , solicito a este Tribunal la suspensión de la Medida de Embargo, recaída sobre sus ingresos, en virtud de la mayoridad alcanzada por su hijo Alejandro Boscan Basiliades, aunado a que el mismo no se encuentra cursando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados, en tal sentido este Tribunal ordeno la comparecencia de ambos ciudadanos, a los fines de sostener entrevista con la Juez de este Despacho, quienes a tales fines se encontraron debidamente notificados, no obstante a ello, solo compareció a dicho acto la parte demandada; posteriormente el beneficiario de la pensión de manutención alego que padece de la enfermedad denominada Diabetes Tipo I, a los fines de evitar la extinción de la misma, sin que se evidencie de actas que el mismo haya hecho uso de la articulación probatoria aperturada por este Tribunal en auto de fecha 21 de enero de 2009, a este respecto, ésta juzgadora ordeno mediante autos para mejor proveer en fechas 05 de Mayo de 2009, 08 de julio de 2009 y 10 de febrero de 2010, respectivamente, la elaboración de una valoración medica integral del joven adulto ALEJANDRO MANUEL BOSCAN BASILIADIS, en el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo y Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, a los fines de determinar si el mismo puede valerse por sus propios medios económicos, indicando por otra parte las consecuencias de padecer la enfermedad antes mencionada, en tal sentido el joven adulto ALEJANDRO MANUEL BOSCAN BASILIADIS, fue debidamente notificado, sin embargo de las comunicaciones emitidas por los centros asistenciales, antes mencionados, se evidencia que el mismo asumió una conducta contumaz al no comparecer por ante dichos organismos a realizarse las valoraciones medicas indicadas por este Tribunal, no obstante de la comunicación emitida por el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, se observa Informe Medico en el que se advierte a este Órgano Jurisdiccional, que el joven adulto ALEJANDRO MANUEL BOSCAN BASILIADIS, fue atendido en la consulta de Psicología el día 30 de abril de 2002, cuando contaba con doce (12) años de edad, diagnosticándosele Problemas de conducta y Retardo Mental (tentativo), sin que se evidencie que haya seguido asistiendo a dicha consulta medica, lo que le permitiría superar el retardo antes señalado; por otra parte tampoco logro demostrar que se encuentra cursando estudios de tal naturaleza que no le permitan realizar trabajos remunerados, es por lo que se concluye, que al no estar incurso el beneficiario de la obligación de manutención en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el literal b) del artículo en referencia, debe declararse la extinción de la obligación de manutención, por cuanto han cesado las circunstancias que la estructuran. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la presente RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACION DE MANUTENCIÓN) incoada por la ciudadana SHIOFULA BASILIADIS, en contra del ciudadano ALEJANDRO BOSCAN MUÑOZ, a favor de ALEJANDRO MANUEL BOSCAN BASILIADIS, ya identificados.
b) SUSPENDIDAS las medidas de embargo fijadas por la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de septiembre de 2006 y ejecutadas por este Tribunal, en fecha 11 de octubre de 2006, según oficio No. 3381.
c) ARCHIVAR el presente expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 419. La Secretaria.-
Exp. 5930
IHP/mg*