República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 15500
MOTIVO: COMISION
PARTES: DIANA GARCIA SILVA y DIEGO MARCANO INCIARTE
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que se recibió del Órgano Distribuidor en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil nueve (2009) solicitud signada con el Nro. 58919-2009, a la cual se le dio entrada mediante auto de fecha cinco (05) de Octubre de dos mil nueve (2009). Ahora bien, mediante diligencia suscrita en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil diez (2010) la abogada en ejercicio Ingrid Beatriz Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.591 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DIEGO MARCANO INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.118.673, y el joven adulto ALFREDO MARCANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.737.071, en su carácter de beneficiario, asistido por la abogada en ejercicio Zuliday Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.107, convinieron en relación a la presente causa, quedando establecidos en los siguientes términos:
• La referida abogada en ejercicio Ingrid Beatriz Arias, en nombre de su representado, manifestó su voluntad de entregarle la totalidad de la cantidad de dinero que reposa en el presente expediente, que asciende la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 8.536,96) mas los intereses que han generado dicha cantidad desde el día de la consignación, según consta en el folio numero 25 de la presente pieza; y el joven adulto ALFREDO MARCANO GARCIA, previamente identificado, manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento planteado.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la presente causa. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de la presente causa celebrado por la abogada en ejercicio Ingrid Beatriz Arias, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DIEGO MARCANO INCIARTE, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.118.673, y el joven adulto ALFREDO MARCANO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.737.071, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil diez (2010).
b) Se ordena entregar la totalidad de las cantidades de dinero que se encuentran en la presente causa al joven adulto ALFREDO MARCANO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.737.071, en el sentido solicitado por las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 416 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 15500
IHP/vv
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