REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02


EXPEDIENTE N°: 11342
MOTIVO: DAÑO MORAL
PARTES: DEMANDANTES: MAYDA GLENA VALDEBLANQUEZ MARTINEZ, actuando en ejercicio de sus derechos y en representación de sus hijos JOHANDRY DAVID RAMIREZ VALDEBLANQUEZ y JHONGELVIS DANIEL RAMIREZ VALDEBLANQUEZ.
DEMANDADO: BOC GASES DE VENEZUELA C.A.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MAYDA GLENA VALDEBLANQUEZ MARTINEZ, viuda de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.770.073, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en ejercicio de sus derechos y en representación de sus hijos JOHANDRY DAVID RAMIREZ VALDEBLANQUEZ y JHONGELVIS DANIEL RAMIREZ VALDEBLANQUEZ, interpuso demanda contentiva de Daño Moral en contra de la BOC GASES DE VENEZUELA C.A.

Ahora bien, mediante escrito de transacción de fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio GUILLERMO RAMON CHIRINOS VILLARREAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.019, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYDA GLENA VALDEBLANQUEZ MARTINEZ, previamente identificada, quien actuó en la presente causa en su propio nombre y en representación de sus hijos JOHANDRY DAVID RAMIREZ VALDEBLANQUEZ y JHONGELVIS DANIEL RAMIREZ VALDEBLANQUEZ, en lo adelante han de ser denominados LOS DEMANDANTES; y el abogado en ejercicio HECTOR CARDOZE RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.672, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y AGA GAS, C.A. antes denominada Aga Venezolana, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nro. 119, Tomo 1-B, de fecha veintisiete (27) de Febrero de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), modificada en su denominación a la actual mediante documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintiocho (28) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nro. 27, Tomo 396-A-Pro, partes demandantes en la presente causa, a las cuales en lo adelante y para los mismos efectos se las ha de denominar LAS DEMANDADAS, auto comparecieron para una transacción sobre la presente causa, quedando establecidos en los siguientes términos:

• Con el fin de dar por terminado en forma total y definitiva el procedimiento que cursa en el presente expediente, signado con el Nro. 11.342 y, además con el propósito de precaver y evitar cualquier otro juicio, procedimiento, acción o reclamo futuro de cualquier naturaleza, por cualquiera de los conceptos demandados, o por los intereses retributivos o moratorios así como la indexación o ajuste del valor de la moneda que se hubieses causado o que p8uedieran causarse, o por cualquier otro concepto o diferencia existente o que pudiese existir en el futuro derivado de los conceptos demandados, o de la culminada relación laboral que existió entre le ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ y la empresa BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., ambos previamente identificados, incluyendo cualquier monto que por cualquier concepto pudiera haberle quedado adeudando LAS DEMANDADAS a LOS DEMANDANTES, ambas partes, procediendo de conformidad con lo establecido por los articulo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, han convenido en los siguiente: LAS DEMANDADAS ofrecieron pagar a LOS DEMANDANTES, y estos así expresamente lo aceptaron, la cantidad única, total y definitiva de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00), que LAS DEMANDADAS entregaron en ese mismo acto mediante un (01) cheque bancario de gerencia librado el veintitrés (23) de Julio de dos mil nueve (2009) por el Banco Provincial, bajo la condición de NO ENDOSABLE, a favor de la ciudadana MAYDA GLENA VALDEBLANQUEZ, por el monto de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00), distinguido con el Nro. 11062409.
• Las partes reconocieron y aceptaron que los costos y gastos en que han incurrido hasta la presente fecha, así como los honorarios profesionales de abogados que han utilizado para la tramitación de la demanda y de su correspondiente defensa, y los causados en este acuerdo transaccional, corren por cargo y cuenta de la parte que respectivamente los incurrió y/o los contrato y utilizo, sin que ninguna de ellas nada tenga que reclamar a la otra por esos conceptos y librándose expresamente la una a la otra de las costas procesales.
• Como consecuencia de lo acordado, las partes no quedan a deberse ninguna cantidad de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo honorarios de abogados, costas y gastos judiciales o extrajudiciales, o por cualquier otro respecto derivado directa o indirectamente de la muerte del ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ en un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la demandada BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., ni derivadas de la prestación de servicios que dicho ciudadano José Luis Ramírez en vida realizo a favor de BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., ni por diferencia y/o complemento de retenciones de impuesto sobre la renta, de antigüedad y sus respectivos intereses previstos en el articulo 108 LOT y calculados de conformidad con lo dispuesto en dicha ley; la prestación de antigüedad, así como las remuneraciones de cualquier tipo que pudieren estar pendientes de pago, tales como, pero no limitadas, a: comisiones o salarios, salarios caídos, anticipos de salarios, aumentos de salario, diferencia o complemento de comisiones o salarios y otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, bonificaciones especiales, bonos por rendimiento, pagos de compensación variable, incentivos, permisos o licencias remuneradas, ingresos fijos o variables, participación en utilidades legales o convencionales, vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados, días de vacaciones pagadas y no disfrutadas, gastos de transporte, hospedaje o comida, tiempo de viaje, salarios correspondientes a trabajos efectuados en días de descanso y feriados tanto legales como convencionales, vivienda y otros pagos especiales y su incidencia en el calculo de las prestaciones e indemnizaciones; pago de cotizaciones y/o retenciones correspondientes al Seguro Social Obligatorio; servicios médicos, subsidios o facilidades para la adquisición de bienes o servicios y otros beneficios similares, y su incidencia en el calculo de daños y perjuicios, incluyendo, pero no limitados, a daños morales y materiales directos o indirectos; impuestos de cualquier naturaleza; pago por retiro y de más beneficios similares, o por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el fallecido ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ ejecuto para BOC GASES DE VENEZUELA, C.A. ni por diferencias y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento y/o relacionado con la relación laboral que existió entre el fallecido ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ y la demandada BOC GASES E VENEZUELA, C.A., todo lo cual –caso de que algunos de estos llegaren a considerarse como adeudados- el monto correspondiente se entiende igualmente incluido, de manera proporcional, en la cantidad que por vía de la presente transacción fue convenida en pagar en ese acto a LOS DEMANDANTES, quienes son sus únicos y universales herederos.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron una transacción, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Articulo 255º:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
“Artículo 256°:
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Como se observa del dispositivo legal transcrito, la transacción puede ser definida como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Estas transacciones tienen un efecto extintivo y declarativo y, cuando cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se homologue la suscrita transacción, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el abogado en ejercicio GUILLERMO RAMON CHIRINOS VILLARREAL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYDA GLENA VALDEBLANQUEZ MARTINEZ, quien actuó en la presente causa en su propio nombre y en representación de sus hijos JOHANDRY DAVID RAMIREZ VALDEBLANQUEZ y JHONGELVIS DANIEL RAMIREZ VALDEBLANQUEZ; y el abogado en ejercicio HECTOR CARDOZE RANGEL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y AGA GAS, C.A. antes denominada Aga Venezolana, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nro. 119, Tomo 1-B, de fecha veintisiete (27) de Febrero de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), modificada en su denominación a la actual mediante documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintiocho (28) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nro. 27, Tomo 396-A-Pro; han realizado una transacción en relación al Daño Moral objeto de la presente demanda, cumpliendo con los parámetros establecidos por la Ley para su homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

1) APROBADA Y HOMOLOGADA, la transacción realizada en la presente causa contentiva de Daño Moral, celebrada por el abogado en ejercicio GUILLERMO RAMON CHIRINOS VILLARREAL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYDA GLENA VALDEBLANQUEZ MARTINEZ, quien actuó en la presente causa en su propio nombre y en representación de sus hijos JOHANDRY DAVID RAMIREZ VALDEBLANQUEZ y JHONGELVIS DANIEL RAMIREZ VALDEBLANQUEZ; y el abogado en ejercicio HECTOR CARDOZE RANGEL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa BOC GASES DE VENEZUELA, C.A. y AGA GAS, C.A.; mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009).
2) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 418, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 11342
IHP/vv